REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
Maturín, 25 de Septiembre de 2.008
198º y 149º

Estando dentro de oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de Amparo Constitucional planteado, lo hace el Tribunal de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO

En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.360.692, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.041; en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual contiene las siguientes pretensiones:

La inadmisibilidad de la demanda de resolución de contrato de Arrendamiento interpuesta en su nombre ante el Juzgado Agraviante.
Que en el procedimiento de Cobro de Honorarios se decrete, además de las decisiones inconstitucionales dictadas, la reposición de la causa al estado en que se dicte un nuevo auto en el que declare inadmisible la demanda de cobro de honorarios, por ser contraria a la ley.
Que se decrete la suspensión de la ejecución acordada por el Tribunal de la causa, hasta que se decida la presente acción de Amparo.
Que se libre un auto haciéndole saber a cualquier Tribunal Ejecutor que la ejecución ha sido suspendida.

De los Hechos y Sinopsis del caso

Alega el quejoso:

Que la Abogada MERCY JOSEFINA SANCHEZ VELASQUEZ, interpuso en su nombre una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano NICOLAS ALBERTO LEECHIO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 08 de enero de 2007, en la cual se decretó la Perención de la Instancia por auto de fecha 12 de febrero de 2007; culpa de su apoderada.
Que la Abogada MERCY JOSEFINA SANCHEZ VELASQUEZ, procediendo en contra de lo establecido en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y sin su consentimiento, en fecha 13 de marzo de 2007, volvió a intentar la misma demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual admitida en fecha 23 de marzo de 2007, antes de cumplirse el lapso legal de Noventa (90) días citado en la antes aludida norma.
Que en fecha 03 de octubre de 2007, el Abogado que hoy lo asiste solicitó la reposición de la causa al estado de que se pronunciase sobre la inadmisibilidad de la demanda y subsidiariamente se le solicitó la declaratoria de perención de la instancia; para lo que el juez solo se limitó a decretar la perención en fecha 25 de octubre de 2007.
Que mediante la demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero Civil la Abogada MERCY JOSEFINA SANCHEZ VELASQUEZ, logró que se decretara y practicara el secuestro del inmueble de su propiedad, y en el cual se le designó depositario judicial del mismo, haciéndole creer dicha Abogada que el problema había sido definitivamente solucionado.
Que después de su designación como depositario, la susodicha abogada pretendió cobrarle honorarios excesivos por encima de lo pautado privadamente; razón por la cual procedió a interponer en su contra una demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, que se tramitó en Cuaderno Separado; y de cuyas actuaciones considera que se le han conculcado elementales derechos humanos y constitucionales.
Que en la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales presentada en fecha 04 de junio del 2007, la mencionada abogada pretende honorarios causados tanto judicialmente como de manera extrajudicial.
Que la acumulación indebida del cobro de honorarios de una y otra naturaleza está prohibido en derecho, y a tal efecto se lo advirtió al Juez de Primera Instancia, tal como consta en copia certificada que acompaña a esta demanda marcada “A”.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, que existen dos clases de honorarios profesionales: los judiciales y los extrajudiciales, y que el cobro de cada uno de ellos tiene procedimientos incompatibles.
Que en el auto de admisión de la demanda de Cobro de Honorarios, el Juez estableció lo siguiente:
que podría comparecer al Tribunal a las 10:30 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la última intimación, es decir, que no se le ordenaba que concurriera a pagar en el término de 10 días como lo señala la ley, fijando indebidamente una hora determinada.
Que se le ordenada comparecer en el segundo día como si se tratase de un juicio breve y cobro de honorarios extrajudiciales; pero se le intimaba a pagar o acogerse a la retasa, como si se tratase de honorarios judiciales, lo cual lo colocó en estado de indefensión.
Que a pesar de haberse señalado su domicilio en la ciudad de Anaco, no se pidió comisión para su citación ni el Tribunal lo acordó.
Que se le advirtió a la demandante la obligación de suministrar al Alguacil dentro de los 30 días siguientes, los medios y/o recursos para lograr su citación, ésta jamás los proporcionó; y que desde la fecha de la admisión de la demanda (14-06-2007) y de una actuación aislada de la demandante (15-06-2007), transcurrieron casi cuatro (04) meses para que compareciera y confiriera poder al abogado que hoy lo asiste mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, por lo que aduce que de pleno derecho operó la perención en el procedimiento de cobro de honorarios, lo cual no hizo el Tribunal de la causa.

Que el Abogado que hoy lo asiste, actuando como su apoderado, compareció al irrito acto fijado por el Tribunal, acto al cual no asistió la parte demandante, y en el cual su mandatario sostuvo que en lugar de pagar o acogerse al derecho de retasa, negaba el derecho de la abogada a cobrar honorario, y que tal negativa la sostuvo también en el escrito que presentó el mismo día.
Que la demandante debió contestar este rechazo el mismo día o al día siguiente; y que debió abrirse ope legis, la articulación probatoria a la que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la cual debió ser decidida por el Juez a más tardar dentro del tercer día.
Que su apoderado presentó escrito advirtiendo todas estas situaciones y el Juez no se pronunció sino hasta más de cuatro (04) meses después de haberse solicitado.
Que en fecha 18 de octubre de 2007, trece días después de haberse realizado el ilegal acto, la abogada reclamante de honorarios mediante diligencia negó que en la causa principal se hubiera decretado la perención por falta de citación, y negó que hubiera inepta acumulación; presentando en esa misma fecha en forma ilegal y extemporánea un escrito de pruebas sobre el cual el Tribunal no proveyó.
Que en fecha 18 de febrero el Tribunal de la causa dictó, después de transcurrir casi cinco (05) meses de habérselo solicitado, una decisión en la cual no se pronunció en forma alguna, o nada dijo sobre el derecho a cobrar honorarios de la abogada reclamante, y mucho menos dijo sobre el procedimiento a seguirse una vez notificadas las partes de su pronunciamiento, es decir, que las partes quedaron sin conocer que acto procesal era el subsiguiente a la reanudación de la causa, lo que constituye una violación constitucional. Y que se concluyó que no había inepta acumulación de pretensiones.
Que una vez dictado el fallo fuera del lapso correspondiente, se ordenó la notificación de las partes; para lo cual la abogada reclamante de honorarios consignó copia certificada de una pagina del Libro de Control de Préstamo de Expedientes del Tribunal en la cual aparece el nombre y firma del abogado que hoy lo asiste, diciéndole al Juez que quedaban notificados.
Que a tal solicitud el Juez así lo creyó, y a petición de la demandante, acordó un plazo de cumplimiento voluntario de una decisión que nunca se ha pronunciado, lo cual hizo mediante auto de fecha 26 de junio del año en curso.
Que después de haberse concedido el plazo de cumplimiento voluntario de una decisión no dictada, la abogada reclamante mediante diligencia de fecha 08-07-2008, pidió la ejecución forzosa; y en fecha 14 de julio de 2008 el Tribunal decreta la ejecución forzosa.
Que el Juez de Primera Instancia libró un Mandamiento de Ejecución dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas donde se encuentren bienes de su propiedad.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Trata la presente causa de una acción de amparo constitucional contra las decisiones del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial contenidas en los autos de pronunciamientos sobre la admisión de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento aún cuando a juicio del quejoso no habían transcurrido los 90 días desde que se decretó la perención y sobre la decisión de fecha 18 de febrero de 2.008, que a juicio del quejoso, admite la el procedimiento de intimación establecido en la ley de abogados para el cobro de honorarios profesionales siendo que algunos de los reclamados son de carácter extrajudicial y otros de carácter judicial, aunado al hecho de que esta decisión, salida fuera del lapso no fue notifica y mediante una constancia de solicitud de expediente, el tribunal consideró notificado al quejoso y prosiguió con la ejecución de la sentencia, habiéndose dictado inclusive el mandamiento de ejecución.

Entiende este Tribunal que se encuentra ante las decisiones tomadas por el juez de la Primera Instancia Civil, en materia de contrato de arrendamientos y el consiguiente cobro de honorarios profesionales derivados de dicho juicio.

En este orden de ideas, debe señalarse que este Tribunal Superior, tiene asignada la competencia Agraria en la Región V, es decir en los seis estados del oriente venezolano a saber: Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, la Competencia de Civil – Bienes en el estado Monagas y Contencioso Administrativo en la región Sur Oriental.

El Juzgado señalado como agraviante es uno, como se dijo, de Primera instancia que tiene competencia Civil y Mercantil en el estado Monagas y por tanto en materia de Civil Bienes este Tribunal es Alzada del presunto agraviante.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra las sentencias o resoluciones que dicten los Tribunales de la República actuando fuera de su competencia y lesionando un derecho constitucional y que tal acción debe proponerse ante un Tribunal Superior al que dictó el acto.


En este orden de ideas, debe concluirse que, la materia de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra dentro del orden general del Civil – Bienes y este Tribunal Superior, por serlo en esa materia, es Alzada del Tribunal señalado como presunto agraviante y en consecuencia de acuerdo al dispositivo legal citado, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

De la Admisibilidad del Amparo

Trata pues la presente acción de amparo constitucional de una contra las decisiones del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que tienen que ver con el trámite procesal dado a una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual se admitió aún cuando no se había cumplido el plazo establecido en el la norma procesal para presentar una demanda después de haber sido decretado la perención de la instancia, lo cual violaría el debido proceso y el derecho a la defensa y que como tal auto de admisión en principio no es apelable, opta por recurrir a la vía de amparo constitucional y por otra parte contra la decisión de seguir por el procedimiento de intimación un cobro de honorarios profesionales de abogados tanto extrajudiciales como judiciales y sin que ésta fuera debidamente notificada en su formalidad para ejercer los recursos que contra ella tuvieran, encontrándose la misma en fase de ejecución, de lo que pudiera resultar una violación al debido proceso ADMITE al trámite de amparo la presente acción. En consecuencia sígase el procedimiento establecido por Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reformulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para los amparos contra las decisiones judiciales y notifíquese al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al Fiscal Superior del Ministerio Público a quienes se acuerda remitir copia de la demanda y auto de admisión, y a la ciudadana MEERCY SANCHEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.001.675, quien podría tener interés en defender las decisiones del Juzgado presuntamente agraviante, para que acudan ante este despacho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación para verificar el día y la hora en que se realizará la Audiencia Constitucional Oral y Pública que ha de verificarse tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) hora siguientes a que conste en autos la última notificación ordenada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Considera el quejoso que el Tribunal querellado ha lesionado sus derechos y ante el riesgo de que tales lesiones continúen ocurriendo solicita:
1) Ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en el antes mencionado juicio de honorarios profesionales hasta tanto este Tribunal decida la presente causa y que como quiera que fue librado mandamiento de ejecución, se haga saber esa decisión a cualquier juzgado ejecutor de medidas.

Visto así, observa este Tribunal que se hace necesario la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio Honorarios Profesionales en virtud de que este Tribunal debe determinar si existe o no la violación por parte del juez presuntamente agraviante de los derechos constitucionales del quejoso y mientras decide esta acción, ya que la no suspensión de la ejecución y su continuación hasta el final, podría crear una nueva situación de lesión al quejoso que sería de muy difícil o de imposible reparación por la definitiva de esta acción y en aras de garantizar el ejercicio de los derechos denunciados como violados, caso de ser favorable al quejoso la decisión, es que este Tribunal acuerda suspender la ejecución de la mencionada sentencia. Así se decide.


DECISION

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental DECLARA:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: ADMITE LA ACCIÓN PROPUESTA.

TERCERO: ACUERDA COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada en el juicio de Honorarios profesionales de abogado Vía Intimación intentado por la Abogada MERCY JOSEFINA SANCHEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad no. 11.001.675 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.491 contra el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ titular de la Cédula de Identidad No. 6.360.692, hasta tanto este Tribunal decida la presente acción de amparo constitucional y se acuerda notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción .

CUARTO: Que en conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este mandamiento DEBE SER ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA, sin que sirva de excusa la existencia de órdenes administrativas superiores, bajo la pena de incurrir en desobediencia a esta Autoridad Jurisdiccional.

QUINTO: EXPIDASE copia certificada por la Secretaría de este Tribunal de la presente decisión, y entréguesele al quejoso, a fin de ejercer con ella la protección de los derechos ordenada en la medida cautelar acordada.

Líbrense las Boletas y practíquense las notificaciones de manera inmediata a todos los involucrados para la realización de la audiencia constitucional y notifíquese así mismo de la medida cautelar acordada.

Abrase cuaderno separado que debe ser encabezado con copia certificada de esta decisión.
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El Juez


Luis E. Simonpietri R.

El Secretario .


Vìctor Brito García