EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. 3400

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: ROMELIA MARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.524.838, domiciliada en la localidad de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

ABOGADO: RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.721, apoderado judicial.

DEMANDADA: GLADYS DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.114.171 y domiciliada en la localidad de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

ABOGADOS: NOEMI MARIÑO RUIZ y ROSALBA REGARDIZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 30.206 y 69.012, respectivamente, apoderadas judiciales.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE AMPARO

Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha 07 de Abril de 2.008, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la Apelación realizada por el Abogado ROBINSON NARVAEZ TENIAS, apoderado judicial de la parte querellante ciudadana ROMELIA MARIA MARQUEZ contra la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2008. En fecha 08 de Abril este tribunal le da entrada y se le conceden veinte (20) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes.

Informe de la parte Recurrente:

En fecha 12 de Mayo de 2008, la parte apelante presento sus informes. Informes. Vencido el lapso de los informes el tribunal fijo 8 días a fin de que las partes presentaran sus observaciones. En fecha 26 de mayo de 2008 presentados los informes el tribunal dice vistos y fija el lapso de sesenta (60) continuos a los fines de dictar sentencia. Por ocupaciones preferenciales en fecha 29 de julio, el tribunal difiere la sentencia por treinta (30) días continuos.



PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Agosto de 2007, la parte querellante presento escrito contentivo del interdicto Restitutorio de Amparo en el cual alega: a) Que en una parcela de ejido municipal, ubicada en la calle Sotillo, sector La Manga II, de la localidad de Temblador del municipio Libertador del Estado Monagas construyó durante el año 2005, con recursos de su propio peculio una edificación, tipo habitación, que mide de largo cuatro metros con ochenta y siete centímetros (4,87 mts) y de fondo Cuatro metros con Veinticinco centímetros (4,25 mts), con paredes de bloque, piso de cemento, techada con laminas de zinc sobre estructura de metal, con puertas y ventanas de hierro, integrada por dos (02) espacios o áreas, una destinada a cocina, comedor y dormitorios y otra para baño, alinderada así: Norte: Casa que es o fue de Shorly Majadito; Sur: Calle Sotillo, que es su frente; Este: Casa que es o fue de Jenny Sánchez y Oeste: Casa que es o fue de Ricardo Perdomo; b) Que desde la construcción ha venido poseyendo sirviendo de asiento familiar como morada junto con su hijo, sin que haya abandonado esa posesión efectiva, de manera publica y no clandestina, tendido acceso a su interior a cualquier hora del día y la noche; c) Que durante el mes de Abril de 2007, la ciudadana GLADIS MARQUEZ, sin su consentimiento y de manera arbitraria e ilícita construyó u ordenó construir sentido este-oeste y con vista al lindero sur o calle Sotillo una pared de bloque a la cual le adaptó o instaló una reja que aisló de hecho su habitación con lo cual la privó e impide el acceso hasta su interior a través de la puerta de entrada a la habitación por el lindero oeste, pues la reja esta dotada de cerradura y llave de las cuales ella carece y al no poder tener acceso hasta el interior a través de su entrada, se le perturba en la posesión que venía ejerciendo; d) Que de conformidad con los artículos 771 y 772 del Código Civil, solicita se le mantenga en la posesión y estima la acción en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, ósea, la cantidad de Bs.f. 10.000,00.

En fecha 20 de noviembre de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada dan contestación a la querella, en la siguiente forma: 1) Alegan la falta de cualidad de la querellante para intentar la acción, ya que el inmueble forma parte de un todo que es el inmueble propiedad de su mandante GLADYS DEL CARMEN MARQUEZ, el cual consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor y alinderado de la siguiente manera: Norte Casa que es o fue de Yolis Alcazar; Sur: Calle Sotillo que es su frente; Este: Casa que es o fue de Jofren Montaño y Oeste: Casa que es o fue de Ricardo Perdomo, concluyendo que la querellante no tiene la cualidad que se atribuye y en consecuencia debe prosperar la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener la acción y con fundamento en el artículo 361 opone; 2) Que impugna los siguientes documentos: a) Justificativo de testigos; b) Inspección Judicial, practicada en fecha 17 de Julio de 2007; c) Título Supletorio de fecha 18 de Julio de 18 de julio de 2006. Impugnación que hacen, ya que los mismos no fueron evacuados bajo la garantía de contradictorio.
Contestación al fondo: a) Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos, afirmaciones y pretensiones de la querellante en su escrito; b) Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana ROMELIA MARQUEZ, sea propietaria ni mucho menos poseedora legitima del inmueble que pretende se le ampare en la posesión a través de la acción interdictal, c) Niegan, rechazan y contradicen que el inmueble a que se contrae las actas sea una edificación independiente de la propiedad de su poderdante, por cuanto dicha habitación forma parte de un indivisible que es el inmueble propiedad de su mandante, el mismo consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala comedor; d) Niegan, rechazan y contradicen que su poderdante haya perturbado a la querellante en su posesión legitima durante el mes de abril de 2007, ni en ninguna otra fecha y que de manera arbitraria e ilícita construyó u ordenó construir una pared en sentido este-oeste y vista al lindero sur o calle sotillo; e) Niegan, rechazan y contradicen que la querellante ocupara la habitación que forma parte de un todo indivisible del inmueble propiedad de la querellada, en cualidad de poseedora legitima.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 26 de Noviembre de 2007, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
a) Invoca y hace valer el merito favorable que emerge del Justificativo de testigos, de fecha 27 de junio de 2007.
b) Ratifica las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LEIVA y RAMÓN SIERRA PERDOMO, a fin de ratificar el contenido y firma del justificativo.
c) Promueve el Título Supletorio evacuado en fecha 18 de julio de 2006.
d) Promueve y hace valer el merito probatorio de Inspección realizada el 17 de Julio de 2007 por el Juzgado de los Municipio Uracoa, Sotillo y Libertador del Estado Monagas.
e) Invoca y hace valer justificativo de testigos evacuado en fecha 28 de junio de 2007 por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín.
f) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JUSPEIRY BARRIOS NAVAS, IRAIDA PEREZ VILLARROEL Y MILITZA MARTINEZ.
g) Invoca y hace valer el merito probatorio que emerge del Acta de Ejecución de la Medida Precautelar.

La parte demandada promueve las siguientes pruebas:
a) promueve la prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto de este litigio.
b) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: AQUILINA TIBISAY GONZALEZ, MMARIO ANTONI CEQUEA, COSME DAMIAN CEQUEA y VICTOR THOMAS.
c) Promueve Carta de Residencia.
d) Promueve la testimonial del ciudadano Enrique Barreto para que ratifique la Carta de Residencia.
e) Promueve en copias simples Acta de Nacimientos de sus menores hijas.
f) Promueve en copias certificadas Título de Propiedad del inmueble.

DECISIÓN APELADA

Trata la presente controversia en virtud de la Apelación realizada por el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS contra la Sentencia Definitiva, de fecha 11 de Marzo de 2008, en la cual el tribunal de la causa declara:
“… de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 771 y 772 del Código Civil declara SIN LUGAR, la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO… en consecuencia: PRIMERO: Se condena en costas a la parte querellante.
SEGUNDO: Se ordena suspender la Medida de Amparo decretada por este tribunal de fecha 09 de Agosto de 2007….”

En vista de la apelación ejercida en contra de dicha decisión, el tribunal de la causa remite el expediente a este Juzgado.


MOTIVOS DE LA DECISION

I

En la oportunidad en la cual la parte recurrente presentó sus informes ante esta alzada, entre otras razones, solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el A quo, por cuanto el juez de la causa dejó de pronunciarse sobre la prueba documenta, título supletorio, presentado por la querellante y además de la parte querellada no analizó las testimoniales promovidas ni la documental relativa al título supletorio, incurriendo en un vicio que denominó silencio de prueba.

Ciertamente de la revisión que ha hecho este Tribunal de la sentencia, encuentra que en efecto que las pruebas señaladas no fueron analizadas, pero encuentra además que lo testigos analizados y promovidos por la parte querellante fueron realizado de manera genérica, pues señala que los testigo JOSE HILDEFONSO LEIVA y RAMÓN ANTONIO SIERRA PERDOMO, incurre en una evidente contradicción pero sin decir porque y en que consiste la contradicción y en el momento de valorar los testigos JUSPIEIRY BARRIOS e IRAIDA PÉREZ, señala que las declaraciones son vagas y referenciales, pero sin decir la vaguedad y lo referenciar del asunto.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece las formas en que se debe examinar las pruebas de testigos y hacerlo de una manera genérica como lo hizo el A quo, en criterio de quien aquí decide, contradice el análisis a que se refiere la norma antes citada, incurriendo así mismo en un silencio de valoración de la prueba, lo cual aunado a la ausencia absoluta en consideración a las pruebas antes indicadas, nos hacen concluir que en efecto de incurrió en un vicio en la sentencia que podemos denominar silencio de prueba, al no aplicarse debidamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al dejar de hacer el análisis correspondiente se omite los motivos de la decisión.

Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala que la sentencia será nula cuando falta las determinaciones establecidas en el artículo 243 del mismo código, el cual señala en su numeral cuarto que las sentencias deben tener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y omitirse el examen de las pruebas promovidas por una parte, y no haberse examinado en conformidad con la ley , otras de las pruebas promovidas, como se dijo, hay que concluir que estamos en presencia de la ausencia de este requisito intrínseco de la sentencia, como lo es la determinación de los motivos de derecho y de derechos, lo cual conlleva a la conclusión de la nulidad de la sentencia, razón por la cual este Tribunal, debe proceder a anular la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 11 de marzo del 2008 y que declaró sin lugar la acción interdictal de amparo, intentada por la ciudadana ROMELIA MARQUEZ, contra la ciudadana GLADYS MARQUEZ, ambas identificadas. Así se decide.

II

En la oportunidad contestación de la demanda la parte querellada, opuso, como asunto a resolver previo al fondo, la falta de cualidad de la querellante para intentar la presente acción, porque dice que los documentos presentados no prueba posesión alguna y que como eso es así la querellante no tiene la cualidad que se atribuye.

Sobre esta denuncia, observa el tribunal que en efecto la demandante presentó unos justificativos de testigos, que la señalan como la persona que construyó el inmueble objeto del juicio, presentó además un título supletorio y una inspección judicial y otro justificativo de testigo, en el que se trata de demostrar la posesión que dice tener en el inmueble y la perturbación en la que dice haber sido objeto y lo cual el A quo consideró suficiente para dar continuidad al presente juicio, en este tipo de acciones, es necesario demostrar la posesión que se tenga y la ocurrencia de la perturbación en forma inicial, mediante un medio de prueba que se considere suficiente y tales pruebas serán sometidas a el control probatorio en el curso del juicio.

Si la querellante afirma ser ocupante del inmueble objeto del juicio y acompañó prueba de esa circunstancia y alegó que ella había sido perturbada en su posesión y presentó prueba inicial de esa situación, mal puede concluirse que si alega ser poseedora y que ha sido perturbada no tenga cualidad para estar en el presente juicio, por lo que el tribunal desecha la defensa de falta cualidad opuesta por la querellada.

III
Pasa el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la parte querellante:

Invoca y hace valer el mérito de justificativo de testigo, evacuado los días 27 y 28 de junio del 2007 y promueve las testimoniales para la ratificación de dichos justificativos.

Promueve así mismo un título supletorio evacuado el 18 de junio del 2006, la inspección judicial evacuada extra liten el 17 de julio del 2007 y mérito probatorio que emergen del acta de ejecución de la medida cautelar.

En el orden antes indicado el tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas.

Respecto de los justificativos de testigos evacuados en fecha 27 y 28 de junio de 2007, este tribunal observa lo siguiente:

En las querellas interdictales, como en la presente, el querellado está obligado a probar tres presupuestos, para la procedencia de la misma, a saber: a) que el querellante esta en posesión del inmueble objeto del mismo, y que tal posesión es legítima; es decir pacífica, no equívoca, no interrumpida, pública, con intensión de tener la cosa como suya y ultra anual; b) Que ha sido objeto de una perturbación en su posesión, por parte del querellado y c) Que no haya transcurrido un año desde la ocurrencia desde a perturbación.

En estas acciones, que se tramitan mediante un procedimiento especial, comienzan con la decisión judicial, otorgando el amparo, soportado en la prueba inicial, presentada por el querellante. Esta prueba que es realizada fuera del juicio, debido que el mismo no ha sido instaurado y que en la mayoría de los casos consiste en un justificativo de testigo y en oportunidades son acompañados de una inspección judicial, deben contener las características propias, para el caso del justificativo de testigo, de una auténtica prueba testimonial, que si bien no será controlada por la otra parte, deberá reunir todas las características que requiere este tipo de prueba, por lo que ha sido criterio reiterado de este Tribunal de alzada el examinar el justificativo de testigo presentado al inicio del juicio, con la finalidad de determinar si era suficiente para darle curso al procedimiento, por considerar la existencia de la posición en la forma requerida y la existencia de la perturbación.

En este sentido observa quien aquí juzga, que los interdictos que se analizan, es decir del 27 y 28 de junio del 2007, desprende de su contenido, que las preguntas formuladas a esos testigos, fueron realizadas en forma sugestivas, ya que ella contienen los datos que deben darse en la respuesta, induciendo así el promovente la respuesta del testigo y se observa que las respuestas de los testigos se limitan a contestar si o si es cierto, razonando con las mismas palabras, que se contienen en la pregunta.

Los testigos del justificativo evacuado el 27 de junio, ciudadanos Ramón Sierras y José Leiva, además no sólo respondieron preguntadas formuladas en forma sugestivas, que inducían la respuesta, sino que respondieron de manera idéntica o exactamente con las mismas expresiones.

Igual situación se da en el justificativo evacuado en fecha 28 de junio del 2007, en el cual las testigos Iraida Pérez, Militza Martínez y Yuspeiri Barrios, no sólo responden preguntas cuya formulación inducen a la respuesta, si no que responden así mismo de manera idéntica, con las mismas expresiones, lo que los hace ser tanto a los testigos del primer justificativo, como del segundo justificativo, no sólo testigos sugestionados, sino testigos idénticos.

Los testigos idénticos, no son testigos contentes y tan como lo ha sostenido este tribunal, la diferencia la hace la forma del discurso, pues el testigo conteste revela los hechos que conoce y coincide en la apreciación de los mismos con otros testigos, pero cada uno de ellos expresándolo en la forma personal de expresión que le es propia.

En cambio se está en presencia de testigo idéntico, cuando la forma de expresión de un discurso es idéntica, contiene exactamente la misma expresión, tan igual que puede decirse que se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado el eudem praemeditatum sermonen, es decir la presencia de un discurso premeditado y de identidad no natural, que supone identidad de inspiración, lo que lejos de convalidar al testigo, lo cuestiona en relación al verdadero conocimiento de los hechos y si bien se trajeron a juicio para que ratificara el justificativo, lo que hicieron es ratificarlo en su contenido y firma, ratificando por tanto los vicios que estos contenían y si bien es cierto que fueron repreguntados, nada aportaron, con respecto a la posesión que no fue de manera alguna probada inicialmente, por la debilidad de las declaraciones, por ello suministrada, ya que las mismas estaban impregnadas de dos vicios, el de la sugestión e inducción de la respuesta, por la fórmula de la pregunta, por una parte y por otra parte el de la identidad de la inspiración, debida al hecho de que las respuestas fueron dadas con idéntico discurso, por lo que este Tribunal desecha ambos justificativos y así se decide.

Promovió un título supletorio evacuado el 18 de julio del 2006, que como tal titulo supletorio requería de su ratificación en juicio de las declaraciones de los testigos que declararon en la formación del mencionado titulo supletorio y al no hacerlo el Tribunal no puede valorar el contenido del titulo supletorio.

Promueve así mismo la inspección judicial, realizada extra litem, la cual este Tribunal observa que debe dar un valor indiciario que debe ser adminiculado a cualquier otro elemento de prueba, pues para que surtiera todos sus efectos, debió ser expuesto al contradictorio, por lo que el tribunal, para valorarla deberá adminicularla a cualquiera otra prueba.

Respecto del acta de ejecución de la medida cautelar de amparo, se evidencia que existe una negativa de la ciudadana GLADYS MARQUEZ, querellada en el presente juicio, a la practica de la medida del tribunal, presentado una actitud de rechazo a la misma, pero tal acta no hace prueba de la posesión que alega tener la querellante, por lo que en ese sentido no puede darle valor probatorio sobre el hecho posesorio y es así como la inspección judicial realizada extra litem, no puede ser adminiculada a ninguna pruebas de las analizadas.

Pruebas De La Parte Querellada

La parte querellada promovió una inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 05 de diciembre del 2007, dejándose constancia de que el tribunal se constituyó en el sitio de la solicitud, no deja constancia de los linderos, deja constancia de que existe una división constituida por alambre de púa, con tres hileras de bloque, que hay una puerta de hierro, con piso de tierra, cuatro habitaciones, la primera de ella se encuentra cerrada con puerta de hierro, una habitación tiene piso rustico, así mismo deja constancia el Tribunal de que es una construcción continua y sin separación alguna y se deja constancia que esta habitado por la ciudadana notificada que es la querellada.

Por cuanto la inspección no fue objeto observación el Tribunal le concede valor probatorio sobre los hechos de los cuales se dejó constancia.

Promovió una carta de residencia, que fue impugnada, promoviéndose la ratificación de la misma, la cual no se hizo, por lo que se desecha la presente prueba, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil.

Promueve copia de partidas de nacimiento de sus hijos, en copia, las cuales fueron impugnadas dentro del lapso legal para hacerlo y al no presentar los originales, en conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, queda rechazada.

Así mismo presentó un titulo supletorio, que al igual que el presentado por la querellante, los testigos no fueron traídos a juicio, para ratificar los dichos, en los que se originan el decreto de dicho titulo supletorio, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Sobre las testimoniales encuentra este Tribunal que al folio 77 al 79 corre la declaración realizada por la ciudadana AQUILINA TIBISAY GONZALEZ, quien señaló que conoce a la querellada, que sabe que el inmueble objeto del litigio es de la querellada, quien vive allí desde hace mas de 10 años, con su esposo y sus hijos, que todo ese inmueble en una sola construcción, que la ciudadana ROMELIA MARQUEZ, es hermana de la querellada, que a la ciudadana ROMELIA MARQUEZ, la querellada le dio posada en su casa y al ser repreguntada no se contradijo intrínsicamente sobre las preguntas que contestó. Este testigo fue impugnada por la parte querellante porque en su promoción, no se señaló el domicilio exigido en Código de Procedimiento Civil, pero considera el Tribunal que tal omisión no hace nula la declaración de la testigo, porque el promovente se reservó la carga de presentar el testigo, y así lo hizo, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, por lo que debe ser adminiculado a otras pruebas.

Los testigos COSME DAMÍAN SEQUEA Y VICTOR JOSE THOMAS, fueron evacuados por el tribunal comisionado el 23 de enero del 2008, que según certificación que corre al folio 91 del expediente, ese día era el décimo día de despacho, pero sin embargo en el despacho de comisión el juez de la primera instancia advirtió que del lapso de evacuación de pruebas había transcurrido tres días de despacho. Si el lapso de evacuación de pruebas en este tipo de acciones, es de diez días de despacho y había transcurrido tres días en el tribunal de la causa, es evidente que la comisionado lo que quedaban siete días de evacuación de prueba, y al producirse la evacuación de testigo, en décimo día de despacho, transcurrido en el comisionado, la evacuación de la prueba fue extemporánea, por lo que el tribunal no puede apreciar a dicho testigo y así se declara.

Tenemos entonces que de las pruebas analizadas, la única que pareciera tener valor probatorio es la del testigo AQUILES TIBISAY GONZALEZ, la cual no puede ser adminiculada a ninguna otra.

En este orden de ideas, observa quien decide, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de vengas en forma, ocurra o quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse”.


La carga de probar las alegaciones corresponde a la parte que haya realizado el alegato, pero considera este Tribunal que el juicio como el presente el demandante tiene la carga de probar con mayor fuerza, puesto es quien afirma tener la posesión y haber sido perturbado.

Del examen de las pruebas analizadas se observa que el tribunal no le otorgó valor probatorio a las presentadas por el querellante, pero tampoco la parte querellada probó suficientemente de la desposesión del querellante.

Al no existir plena prueba de los hechos alegados, no podrá el tribunal declarar la procedencia de la acción interdictal, sino por el contrario tendrá que declarar sin lugar y así la declara.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN realizado por el Abogado ROBINSON NARVAEZ TENIAS, apoderado judicial de la parte querellante ciudadana ROMELIA MARIA MARQUEZ

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el a quo, en fecha 11 de marzo del 2008, que declaró sin lugar la acción interdictal de amparo.


TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte querellada.

CUARTO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por la ciudadana ROMELIA MARIA MARQUEZ, contra GLADYS MARQUEZ, antes identificada.

QUINTO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de la medida de amparo decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de agosto del 2007 y practicada por el juzgado ejecutor de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de octubre del 2007.

SEXTO. SE CONDENA EN COSTA de la querella a la parte querellante.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintinueve (29) día del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario