JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2.008.

198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 18 de Septiembre del año 2.008, por la Ciudadana EMILIA CAROLINA AÑEZ LEON, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, mediante el cual solicita lo que a continuación se expresa:

Aº) Que este Tribunal declare extinguido el Juicio por inasistencia de la parte actora al acto de contestación.
Bº)Que se declare perimido el presente litigio.
Cº) Que se reponga la causa al estado que se entienda realizada mi citación en este Juicio, y comiencen a correr los lapsos derivados de dicha citación.

Expresa la misma en el referido escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…La demanda fue admitida el 23 de Marzo del año 2.006.
El 31 de Junio de 2.007, es decir, después de haber transcurrido un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, fue cuando el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia manifestando no haber localizado a la demandada.
No existe ninguna actuación entre el 23 de Marzo de 2.006 y el 31 de Junio del 2.007, donde conste haberse dispuesto a la orden del Alguacil, los medios necesarios para trasladarse a realizar mi citación.
El 20 de Junio de 2.007, este Tribunal dicta un auto mediante el cual acuerda mi citación mediante carteles, a ser publicados en los periódicos “El Periódico” y “Extra”.
Solo consta en autos, la consignación mediante diligencia del periódico “EXTRA”, en fecha 29 de Junio del año 2.007, No consta la consignación del diario “El Periódico”, donde también por decreto del Tribunal debió publicarse el cartel de citación.
No existe en autos constancia alguna de que la Secretaria del Tribunal se trasladó a fijar cartel de citación librado en el Juicio.
El 12 de Junio de 2.008, se realizó el acto de contestación de la demanda, sin asistencia de la parte actora ni apoderado
Con posterioridad a esa inasistencia, cursan actuaciones impulsadas por el apoderado actor, pretendiendo justificar la inasistencia al acto de contestación de la demanda.
El 08 de Julio del año 2.008, este Tribunal dictó auto acordando la reposición del Juicio al estado de nueva contestación.


En virtud de lo antes expresado y de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó:

El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-

Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

De la revisión minuciosa de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que el presente litigio se trata de una acción de Divorcio 185 Ord Nº 2, que la misma fue admitida por éste Tribunal en fecha 24 de Marzo del año 2.006, observando este Juzgador, que no fueron cumplidas las formalidades en lo que respecta a la citación, siendo esto un requisito sine-quanon en este tipo de procedimientos en los cuales se señalan determinados lapsos, los cuales deben ser cumplidos. De tal manera, que por ser la Citación materia de orden público, y siendo que cualquier infracción u omisión en su practica violaría normas o principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa; es por lo que este Juzgador, en virtud de no violar los lapsos procesales establecidos en la Ley adjetiva y los cuales son de estricto cumplimiento, REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la Ciudadana EMILIA CAROLINA AÑEZ LEON, parte demandada en el presente litigio, y una vez realizada la misma, comparezca ésta a las 10:30 de la mañana, pasados cuarenta y cinco (45) días, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 756, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso la causa continuara según como lo establece la ley y así se decide.-
Se tienen como nulas todas las actuaciones anteriores al presente auto.-
Notifíquese a las partes y a la Fiscal 8va del Ministerio Público. Líbrese Boleta.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP/29.181
Ely