REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp. 29.548

PARTES:
• DEMANDANTE: CRUZ JESUS GARCIA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.423.370 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.101 y de este domicilio.

• DEMANDADO: ALI NATANAEL FONTAIN MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.465.413 y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YUNIRA LEON, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.695 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.




-I-

En fecha 26 de Septiembre del año 2.006, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de 0Contrato de Compra-Venta, que intentara el Ciudadano CRUZ JESUS GARCIA FIGUEROA, ampliamente identificado, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, contra el Ciudadano ALI NATANAEL FONTAIN MOREY, igualmente identificado supra. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), adquirí un inmueble constituido por una casa techada de zinc, paredes de bloque, piso de cemento y cultivos variados lo cual se encuentra enclavados sobre una superficie de terreno que mide aproximadamente veinte (20) hectáreas, ubicada en el kilómetro cinco (05) de la carretera Caripito-Maturín, Municipio Bolívar del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: bienhechurías que son o fueron de Ramón López; SUR: terrenos ocupados por Clay Apolinar Mata; ESTE: propiedad de Ali Fontain Morey y OESTE: Carretera Caripito-Maturín. Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido del Ciudadano ALI NATANAEL FONTAIN MOREY, debidamente autorizado para vender a través de un poder otorgado por la Ciudadana MARLENI JOSEFINA FONTAINE ZABALA. La venta se realizó por medio de un contrato de venta PURA Y SIMPLE protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, bajo el número treinta y cuatro (34), Protocolo Primero, Tomo II, del cuarto Trimestre del año 2.002, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.002.-
Es el caso Ciudadano Juez es el caso de que el Ciudadano ALI NATANAEL FONTAIN MOREY, a pesar de que contractualmente ha manifestado la trasmisión de la propiedad y la tradición legal del inmueble vendido, lo cierto del caso es que hasta el momento no ha cumplido con su obligación de ponerme efectivamente en posesión de dicho inmueble, obligación que es consecuencia del mismo contrato de venta PURA Y SIMPLE y es a cargo del vendedor.
En virtud de lo antes señalado y fundamentado en lo previsto en los artículos 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Tribunal, se decrete Medida Cautelar Innominada con el propósito de evitar mayores lesiones o daños graves, de difícil reparación, y en tal sentido este digno Tribunal ordene poner en posesión de la Depositaria Judicial acreditada en el Estado Monagas, el inmueble constituido por un terreno y casa objeto de esta demanda.
Por todo lo antes expresado, es que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de comprador del inmueble antes identificado, par demandar como en efecto demando al Ciudadano ALI NATANAEL FONTAIN MOREY, por Cumplimiento de Contrato, y en consecuencia convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

1º) En cumplir con la obligación que como consecuencia de la obligación de trasferencia de la propiedad nace, como es la entrega efectiva del inmueble vendido, la cual deriva del contrato de compra venta PURA Y SIMPLE que celebramos el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos (2.002). Y en tal sentid, dicho Ciudadano sin plazo alguno me haga la entrega efectiva libre de bienes y de personas del antes identificado inmueble.-
2º) Cancelar las costas y los costos procesales…”


En fecha 02 de Octubre del 2.006, es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia de venida, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.-

Por auto de fecha 04 de Octubre de l año 2.006, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo Bolívar y Punceres, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la Ciudad de Caripito del Estado Monagas.-

En fecha 02 de Noviembre del año 2.006, el Ciudadano ALI NATANAEL FONTAIN MOREY, se dio por citado de la presente acción, siendo recibida la comisión contentiva de la citación por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del año 2.006.-

Estando en el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el Ciudadano ALI NATANAEL FONTAIN MOREY, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YUNIRA LEON, procedió a contestarla en los siguientes términos:

“…Niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada en mi contra, a los efectos de hacer entrega material de las bienhechurías supuestamente vendidas…”.-

En ese mismo escrito de contestación, la parte demanda presente demanda de Tercería, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 09 de Enero del año 2.007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MONAGAS, para que compareciera a los tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda de Tercería.-

Posteriormente, en fecha 07 de Marzo del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia por el suscrita, solicitó a este Tribunal dictar la perención en el caso de la Tercería, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días de la admisión y la parte interesada no ha puesto a disposición los medios o recursos necesarios para lograr la citación.-

Por decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de Abril del año 2.007, este Tribunal declaró PERIMIDA la Tercería interpuesta en fecha 12 de Diciembre del año 2.006, por haber transcurrido el lapso legal previsto, ordenando en dicha Sentencia la notificación de las partes.-

En fecha 22 de Mayo del año 2.007, el Alguacil de este Despacho, expuso mediante diligencia, la imposibilidad de encontrar a la parte demandada, Ciudadano ALI NATANAEL FONTAIN MOREY.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Abogado DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, con su carácter acreditado en autos, solicitó la Citación por Carteles, tal y como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 31 de Julio del año 2.007, este Tribunal acordó lo anteriormente solicitado, ordenando la Citación por Carteles, la cual será publicada en el diario La Prensa de Monagas.-

Cumpliendo con lo acordado por el Tribunal, en fecha 24 de Septiembre del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandante compareció ante la Sala de este Despacho, consignando ejemplar del diario La Prensa De Monagas, contentivo de la publicación respectiva.-

En la oportunidad legal establecida para promover pruebas en el presente litigio, compareció ante este Tribunal la parte demandante y consignó Escrito de Pruebas, a través del cual promovió lo siguiente:

- Documento público de venta.-

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Febrero del año 2.008, se fijó el decimoquinto día de Despacho siguiente a la fecha, a fin de que las partes presenten informes en el presente juicio.-

En fecha 31 de Marzo del año 2.008, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-


MOTIVA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la del instrumento de Compra-Venta del inmueble constituido por una casa techada de zinc, paredes de bloque, piso de cemento y cultivos variados lo cual se encuentra enclavados sobre una superficie de terreno que mide aproximadamente veinte (20) hectáreas, ubicada en el kilómetro cinco (05) de la carretera Caripito-Maturín, Municipio Bolívar del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: bienhechurías que son o fueron de Ramón López; SUR: terrenos ocupados por Clay Apolinar Mata; ESTE: propiedad de Ali Fontain Morey y OESTE: Carretera Caripito-Maturín. Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido del Ciudadano ALI NATANAEL FONTAIN MOREY, debidamente autorizado para vender a través de un poder otorgado por la Ciudadana MARLENI JOSEFINA FONTAINE ZABALA. La venta se realizó por medio de un contrato de venta PURA Y SIMPLE protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, bajo el número treinta y cuatro (34), Protocolo Primero, Tomo II, del cuarto Trimestre del año 2.002, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.002, que riela del folio seis (06) al folio siete (07) de las actas que conforman el presente expediente, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Así mismo observa quien aquí decide, que la parte demanda en su Escrito de Contestación alega que la propietaria de las bienhechurías es su hija Ciudadana MARLENI JOSEFINA FONTAINE ZABALA, y que por ende, el esta impedido de hacer la tradición legal del bien vendido, evidenciando este Juzgador, que del Poder que le fuera conferido al demandante se desprende lo siguiente:

… Omissis…
…Podrá realizar cualquier actividad de administración y disposición de la propiedad aquí descrita, de mi exclusiva pertenencia; representarme como si fuese yo misma en asuntos Judiciales o Extrajudiciales relacionados con mi condición de propietaria ya descrita; intentar y contestar demandas, darse por notificado en juicio, promover pruebas, presentar informes, convenir y reconvenir, desistir y transigir, solicitar medidas precautelares, hacer posturas en remate, asistir en todas las incidencias del proceso…

De lo antes transcrito, queda completamente claro para este Tribunal, la facultad que tiene el Ciudadano ALI NATANAEL FONTAIN MOREY, que si bien es cierto no es el propietario del inmueble objeto de la presente controversia, no es menos cierto que el mencionado Ciudadano, tiene cualidad suficiente para sostener el presente litigio y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por el Ciudadano CRUZ JESUS GARCIA FIGUEROA contra el Ciudadano ALI NATANAEL FONTAIN MOREY, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ciudadano ALI NATANAEL FONTAIN MOREY hacer entrega del inmueble arriba descrito al Ciudadano CRUZ JESUS GARCIA FIGUEROA.

SEGUNDO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, este Tribunal ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

Exp. 29.548
Ely.-