REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008

197° y 148°

Exp. 31.169
PARTES:
• DEMANDANTE: JUAN EFRAIN GUZMAN LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.937, domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.662.609, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.148, y de este domicilio.

• DEMANDADO: JOSEP YSMAIL HOUSSEIN DAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.515.247, y domiciliado en Caripito.

• APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARIA A. APARICIO G. y MARIA DEL VALLE MARCANO APARICIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.640.887 y 16.722.314, respectivamente, Abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.383 y 131.957, respectivamente y domiciliadas en Caripito.

• MOTIVO: DESALOJO.

• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Junio del 2.008.


- I -


Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada MARIA A. APARICIO G. en escrito de fecha 20 de Junio del 2.008 (F.66 y su vto.), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 04 de Julio del año 2.008 (F. 68) por tratarse de una definitiva que se oye en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en el mismo auto la remisión al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como superior a efectos del conocimiento de la apelación planteada.-

Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta esta con fundamento en los motivos que se expresan:

Del Fondo de la Controversia

Observa el Tribunal que el ciudadano JUAN EFRAIN GUZMAN LAREZ demanda al ciudadano JOSEP YSMAIL HOUSSEIN DAUD, expresando que desde hace varios años celebró verbalmente un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido, el cual versó sobre un inmueble constituido por un local comercial construido de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, ubicado en la Calle Nueva Esparta, Nº 30 de la población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, con un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,ºº), y que sería destinado para el ejercicio de las actividades comerciales específicamente la venta de equipos y artefactos domésticos. Que aun y cuando no celebraron por escrito la relación arrendaticia, quedó entendido que las partes cumplirían las normas generales que sobre arrendamiento pauta la legislación venezolana. Así mismo expresó, que desde hace más de un año ha venido solicitando al arrendatario realice el mantenimiento necesario al local para evitar el deterioro, sin embargo, el referido arrendatario no sólo ha dejado de realizar el mantenimiento por lo cual el inmueble está visiblemente deteriorado, sino que en un espacio situado a la entrada del local comercial, efectuó unas modificaciones consistentes en una tabiquería de cartón piedra conformado por una habitación de aproximadamente Cuatro metros (4 Mts) de largo por Cuatro metros (4 Mts) de ancho, donde funciona una venta de lotería y terminales. En razón de ello demanda el Desalojo del referido local, fundamentando su acción en el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.592 y 1.597 del Código Civil en concordancia con el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tanto su petitorio se basó en que el ciudadano JOSEP YSMAIL HOUSSEIN DAUD:

“Convenga en desalojar el local comercial antes identificado, y que ocupa con carácter de arrendatario. De no convenir el demandado, solicita la consiguiente orden de entrega a su persona del local comercial en referencia, totalmente desocupado de bienes y personas”.


Dicha acción fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 25 de Abril del 2.008. Posteriormente, dadas las formalidades, para llevar a cabo la citación de la parte demandada, ciudadano JOSEP YSMAIL HOUSSEIN DAUD, quien compareció en fecha 19 de Mayo del 2.008, debidamente asistido por la abogada MARIA A. APARICIO G. y consignó escrito de contestación, en el cual expresó:

”…Rechazo y contradigo la demanda de Desalojo interpuesta en mi contra, por cuanto la misma no se ajusta a derecho, ya que tengo muchos años arrendando dicho inmueble, aproximadamente ocho (8) años y en el cual he sido un buen y fiel cumplidor de mis obligaciones, específicamente lo referente al pago de los cánones de arrendamiento…

…Omissis…

…agregado a lo ya expuesto la mala situación que atraviesa este país y de manera especial el pueblo de Caripito, donde no hay fuentes de trabajo, me llevó a descuidar el mantenimiento de dicho inmueble, muchas veces porque no se hacía nada y otras veces, porque lo que hacía era para gastos médicos, pero en la actualidad estoy dispuesto a tapar las goteras que existen en dicho local, inclusive podría cambiar el zinc si se hiciere necesario esta circunstancia, y pintar el respectivo inmueble en su parte interna, arreglar el techo razo y de esta manera ir cumpliendo con estas obligaciones…

…Omissis…

…En lo que respecta a las modificaciones que se hicieron en un espacio situado a la entrada del local comercial consistentes en una tabiquería de cartón piedra, donde funciona una venta de loterías y terminales, ésta modificación se hizo en el 2.001, y nunca el propietario y arrendador de dicho inmueble me dijo que no estaba de acuerdo con ello…y consideré esto como una aprobación de su parte…”



De las Pruebas

De la Parte Demandada

En fecha 21 de Mayo del 2.008, la abogada MARIA A. APARICIO G., actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en todas y cada una de sus partes en fecha 22 de mismo mes y año.

• Capítulo I: El mérito favorable de los autos.

• Capítulo II: Las testimoniales de los ciudadanos: NATIVIDAD DEL VALLE MARCANO, EDGAR ANTONIO MOYA VERAZA y ENRIQUE MARIN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.011.599, 19.416.651 y 15.428.528 y domiciliados en la población de Caripito.

Capítulo III: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó los recibos de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio.


De la Parte Demandante

En fecha 23 de Mayo del 2.008, el ciudadano JUAN EFRAIN GUZMAN LAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en todas y cada una de sus partes en fecha 27 del mismo mes y año.

• Primero: El mérito favorable de los autos en especial los siguientes:

1) Documentación que acredita los derechos de propiedad del bien inmueble descrito.
2) Contenido de la contestación de la demanda, en cuyo texto reconoce y confiesa el demandado de manera inequívoca e indubitable, que el inmueble objeto de la presente litis se encuentra en mal estado de conservación, y muy deteriorado por falta de mantenimiento.
3) La Inspección judicial practicada por el Tribunal de la Causa.

• Segundo: Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado, para que se dejara constancia de lo siguiente:

1) Del estado general en el cual se encuentra el inmueble.
2) Si el mismo presenta muestras visibles de deterioro.
3) Si en un espacio situado a la entrada del local comercial, se efectuaron unas modificaciones consistentes en una tabiquería de cartón piedra conformando una habitación de aproximadamente cuatro metros (4 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho, donde funciona una venta de loterías y terminales.

Así mismo, solicitó se tomaran fotografías del inmueble, con las respectivas formalidades de ley, para ser incorporadas a las actas de la presente causa.


De la evacuación de las Pruebas

En fecha 28 de Mayo del 2.008, tuvo lugar el acto de la declaración de uno de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadano NATIVIDAD DEL VALLE MARCANO. En esa misma fecha mediante diligencia la apoderada judicial de la demandada, abogada MARIA A. APARICIO G., solicitó al A quo se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos EDGAR ANTONIO MOYA VERAZA y ENRIQUE MARIN AGUILERA.

Seguidamente en fecha 02 de Junio del 2.008, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, en las instalaciones del inmueble arrendado ubicado en la Calle Nueva Esparta, Nº 30 de la población de Caripito, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas.

Fijada como fue la fecha (02-06-2.008) para la declaración de las testigos EDGAR ANTONIO MOYA VERAZA y ENRIQUE MARIN AGUILERA, sólo se hizo presente el primero de los nombrados, dejándose constancia que el acto correspondiente al ciudadano ENRIQUE MARIN AGUILERA se declaró desierto.

De los Informes

Abierto el lapso para presentar informes sólo la parte demandada, representada en ese acto por su apoderada judicial MARIA A. APARICIO G., consignó su respectivo escrito en fecha 10 de Junio del 2.008.

De la Sentencia Recurrida

En fecha 16 de Junio del 2.008, el Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…

“…declara: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO intentada por el ciudadano JUAN EFRAIN GUZMAN LAREZ contra el ciudadano JOSEP YSMAIL HOUSSEIN DAUD, uno y uno ya identificados. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados en el libelo y se ordena la entrega del inmueble, al demandante, libre de personas y bienes así como también solvente en los pagos de servicios públicos. Se condena en costas a la parte demandada”.



Vista la decisión del A quo, la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito motivado presentado en fecha 20 de Junio de 2.008, APELÓ de la misma.

Posteriormente en fecha 04 de Julio de los corrientes el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Alzada en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de Julio del 2.008, por distribución es recibido expediente signado con el N° 361-2008, de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Alzada le dio entrada signándole el N° 31.169 y fijando el décimo día de despacho siguiente a ese para dictar la respectiva sentencia.


- II -


Ahora bien estando en la oportunidad para decidir sobre la misma, esta Alzada lo hace en base de las consideraciones siguientes:

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual esta Alzada hurga el material aportado por la parte accionante; tanto la documentación que le acredita los derechos de propiedad común entre él y su cónyuge DEISY ALFONSO GUZMAN sobre el inmueble ocupado por el demandante ciudadano JOSEP YSMAIL HOUSSEIN DAUD, así como también la inspección judicial realizada en fecha 02 de Junio del 2.008 por el A quo en el inmueble arrendado, tal y como consta en los folios 47 y 48, que rielan en el presente expediente, e igualmente luego de una simple vista de las impresiones fotográficas se constata el mal estado y deterioro del inmueble y la apreciación de una pieza construida dentro del mismo bien en la cual funciona una venta de loterías y terminales, en consecuencia, visto que dichas pruebas no fueron tachadas ni desconocido durante el proceso, por la Apoderada Judicial de la parte demandada, esta Alzada le da pleno valor probatorio a las mismas. Y así declara.-

Comparte esta Alzada el criterio expresado por el A quo, en cuanto a que la parte demandada no logró aportar prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el accionante, que tácitamente se fundamentó en lo dispuesto en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.
(Negrillas nuestras)
Así las cosas, a tono con la decisión del Tribunal de la Causa: “…no es la falta de pago lo que se discute, sino el deterioro notable del inmueble…”. Amen de ello considera esta Alzada que los recibos de pago de los cánones de arrendamiento y los testimoniales promovidos por la parte demandada, no pueden tener valor probatorio alguno, ya que los mismos no demostraron lo que realmente se ventila en la presente acción. Y así se decide.-

Es importante para esta Alzada aclararle a la parte demandada, con relación a la prorroga legal, que al mismo no le asiste este derecho, por cuanto el encabezado del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es preciso al tipificar lo siguiente:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º, de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”
(Negrillas y subrayado nuestros)

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y el 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIA A. APARICIO G., contra la decisión que declaro CON LUGAR la presente acción que por DESALOJO intentado por el ciudadano JUAN EFRAIN GUZMAN LAREZ, contra el ciudadano JOSEP YSMAIL HOUSSEIN DAUD. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL.

Se ordena al ciudadano JOSEP YSMAIL HOUSSEIN DAUD, desalojar el inmueble objeto de la presente acción y entregarlo libre de bienes y personas, así como también solvente en los pagos de servicios públicos.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Exp. 31.169
AJLT/KC.-