REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A. antes SEMILLAS DE VENEZUELA, S.A. (SEMILLAS, S.A.), inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 05 de Mayo de 1.997, bajo el Nro.44, tomo 18-A, reformada según Acta registrada el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nro.72, Tomo 59-A, y posteriormente aumentado su capital mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en este mismo registro Mercantil Segundo en fecha 01 de marzo de 2007, bajo el Nro.15, Tomo 64-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YELEM ESMERALDA OROZCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-9.107.094, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.286.

DEMANDADA: FERRETERIA ALPAR, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada el 14 de septiembre de 1.998, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.48, tomo A-7.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE Nro.12.111

Conoce este Juzgado de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) que sigue la abogada Yelen Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.94.286 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A. antes SEMILLAS DE VENEZUELA, S.A. (SEMILLAS, S.A.), quien esta representada legalmente por el ciudadano GERMAN JOSE PEREZ CABRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.3.663.252, soltero, de este domicilio, en su carácter de Gerente General de la misma; en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA ALPAR, C.A., registrada el 14 de septiembre de 1.998, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.48, tomo A-7.-

La parte actora en su escrito Libelar expresa lo siguiente: “...Que demanda como en efecto lo hace el Cobro de Bolívares, por Vía Intimación a la Sociedad Mercantil FERRETERIA ALPAR, C.A. empresa ésta que esta domiciliada en la Carretera Nacional Sector Casupal, Vía Queregua, Galpón Alparca Estado Monagas, representada en forma conjunta o individual por los ciudadanos JESUS MANUEL PARRA RIVAS Y ALICIA RAMOS DE PARRA, domiciliados en la Urbanización Chaparral Calle 2, Nro.9, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, como consecuencia de la falta de pago de la factura control Nro.10000254…” .-

En fecha 30 de Julio de 2007, es admitida la demanda y se ordena la intimación de la sociedad mercantil FERRETERIA ALPAR, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos JESUS MANUEL PARRA y ALICIA RAMOS DE PARRA en la siguiente dirección: Carretera Nacional Sector Casupal, Vía Queregua, Galpón Alparca Estado Monagas ó en el domicilio de sus accionistas y representantes legales: Urbanización Chaparral Calle 2, Nro.9, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, a los fines de que pague a la demandante las su mas de dinero especificadas en autos; cursa al folio 63 diligencia de la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual y expuso que pone a disposición del Tribual los recursos necesarios a los fines de que se practique la intimación de la parte demandada.

En lo que respecta a la intimación ésta no pudo ser posible (folio 65), tal como se evidencia en boleta de intimación consignada por el ciudadano alguacil de este Juzgado. Mediante diligencia comparecer la apoderada de la demandante y solicita que la misma se realice mediante carteles, todo de conformidad con el Artículo 650 de la Ley Adjetiva (folio 74); ahora bien, publicados y consignados los respectivos carteles, no se hizo posible la intimación de la demandada (folio 23).

Cursa en folio 106 diligencia formulada por la apoderada de la parte demandante solicitando la reposición de la causa al estado de que la Secretaria de este Tribunal deje constancia de haber fijado Cartel de Decreto de Intimación en la dirección del demandado Ferretería Alparca, la cual se ha ofrecido al Tribunal desde el momento de consignación de la demanda, siendo ésta Carretera nacional Sector Casupal, Vía Queregua, Estado Monagas, Galpón Alparca, toda vez que consta al folio 95 constancia de haber sido fijado dicho cartel solamente en la dirección del representante legal.


U N I C O

El acto de la intimación es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del Debido Proceso, debe velar que la misma se cumpla, para de ésta manera éste se mantenga y no dejar a las partes en estado de Indefensión. La intimación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución. Y así se declara.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Procedió a Admitir la demanda y ordenó la intimación de la demandada, sin que ésta hubiera sido lograda, razón por la cual a instancia de parte el Juzgado libro de conformidad con lo tipificado en el artículo 650 de la Ley Adjetiva cartel de intimación (75), constando en autos la consignación de las publicaciones por parte del actor, pero de modo alguno se evidencia que la ciudadana secretaria de este Juzgado haya procedido a fijar el referido cartel de intimación en la oficina del demandado, tal como lo prevé la norma supra indicada, tal omisión trae consigo que el acto de la intimación quede inconcluso, y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y de no subsanarse, de la manera tipificada en la Ley Adjetiva, podríamos incurrir en violentar normas de orden público como lo es la institución de la intimación, al derecho a la defensa que tiene el demandado, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia. Ahora bien como quiera, que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde de la publicación de los carteles de intimación, este juzgador considera pertinente reponer la causa al estado de que la secretaria de este Juzgado de cumplimiento con la norma anteriormente descrita, a objeto de salvaguardar los derechos que cada parte pueda ocupar en el proceso, y por ende prevalezca la Justicia como principio fundamental de rango constitucional. Por consiguiente se dejan sin efecto la actuación cursante al folio 92 solo en lo que respecta que la secretaria de este juzgado cumpla con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es obvio observar que se trata de un procedimiento intimatorio, por consiguiente las formalidades a cumplirse sería del artículo 650 eiusdem, aunado a este aspecto se dejan sin efectos las actuaciones cursantes a los folios 93 al 105 ambos inclusive. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de que la secretaria de este despacho cumpla con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) que sigue la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A. antes SEMILLAS DE VENEZUELA, S.A. (SEMILLAS, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA ALPAR, C.A..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
Exp. Nro.12.111
GPV/nlo