REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
UZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
197° Y 149°

PARTES

EXPEDIENTE: N°.9574

DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, Venezuela, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1.978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A segundo y cuyo documento Constitutivo-Estatutos Sociales ha sufrido diversas reformas siendo la ultima de ellas la que consta en Instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre del 2002, bajo el Nro.60, Tomo Romo 193-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS CASTILLO, MARY RODRIGUEZ, NELLYS PRADA, BALMORE ACEVEDO y/o LUDY BRICEÑO.-

DEMANDADA: MARIELI JOSEFINA VASQUEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nro.V.8.457.278.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUEVARA, GERMAN DUQUE CORREDOR, JOSE RAFAEL PISANI y/o IRINA ANDREA GUTIERREZ PERAZA,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que:” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho. La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 20 de Octubre del 2005, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, hasta la presente ha transcurrido dos (02) años once meses, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y NOTIFÍQUESE MEDIANTE CARTEL.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 1:30 pm, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.



GPV/DV/nlo.-
Expediente Nro.9574