REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 18 de Septiembre de 2008.
198 y 149º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los ciudadanos DANIEL RAFAEL GUEVARA FREITES y JULLY ADRIANA SEIJAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.343.257 y 10.835.965, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada KENDAL ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.345. Se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD O NO observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º dispone que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En el caso que nos ocupa, una vez realizado el análisis exhaustivo al escrito libelar, se evidencia que se trata de un folio y sus anexos respectivos, de los cuales resulta imposible para este Tribunal determinar con exactitud cual es la causa que genera esta acción y el objeto que persigue el accionante con la interposición de la misma, toda vez que al darle lectura al escrito, se evidencia una total contradicción en los hechos allí explanados, ya que los peticionarios manifiestan, entre otras, lo siguiente “…Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurrimos ante su Competente Autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos en este acto, LA SEPARACIÓN DE CUERPO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, fundamentando en hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, y con fundamento en las facultades que nos confiere el articulo 185 del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo articulo y ciñéndonos de MUTUO ACUERDO…”
De lo anterior se desprende que los actores solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS con fundamento en el artículo 185 de la ley sustantiva, por lo cual este Juzgado quiere merecerle a las partes, que si bien es cierto que tanto en la figura de la separación de cuerpos como en la de divorcio su efecto recae sobre la relación conyugal, no es menos cierto que éstas son figuras totalmente diferentes, la primera de ellas tiene su fundamento legal en el artículo 188 del Código Civil y la segunda en el artículo 185 de la misma ley, y como efecto directo de cada una tenemos que al ser declarada la primera se suspende la vida en común de los casados, y con la segunda, una vez ejecutada la sentencia queda disuelto el matrimonio. En consecuencia al tener las mismas requisitos de procedencia y efectos distintos resulta inepta su acumulación como una misma pretensión, tal como lo pretende la parte al solicitar en su libelo la SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial.
Decide entonces este Juzgado acogerse al criterio empleado en varias oportunidades por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual está referido a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: ... 6º Si contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación.” Dicho artículo, aun y cuando no lo establezca la norma de manera precisa, es totalmente aplicable a los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de que, tal como se presenta en este caso particular, los mismos no están exentos de recibir solicitudes y demandas con las referidas causas de inadmisión.
En conclusión los peticionarios para interponer la demanda, debieron elegir entre una u otra acción, dependiendo de cual fuere su caso en particular y las razones que la motivaran, explanando en su escrito, de manera clara e inteligible las razones de hecho y de derecho en que la fundamentan. En tal virtud, por cuanto fueron contradictorios al explanar su pretensión, se hace imposible su tramitación y por ende improcedente la acción.
En consecuencia, este Tribunal en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, intentada por los ciudadanos DANIEL RAFAEL GUEVARA FREITES y JULLY ADRIANA SEIJAS CENTENO, antes identificados. Y así se decide.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nº 13.151