REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de septiembre del 2008.

198° y 149°.

PARTE DEMANDANTE: IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN COUTOGIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.623.397 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 83.897, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: OHANNES SARKIS BERTIZZLIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.655.969 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.375.981, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 36.671, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXP: 11.834

NARRATIVA
Conoce este Tribunal por distribución de la demanda que interpuso la abogada LUISA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IBRAHIN SARKIS FERTIZLIAN COUTOGIAN, contra el ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, alegó que mediante documento privado celebró contrato de arrendamiento, con el demandado por un local comercial de su propiedad, ubicado el la calle 14 No. 81, frente a la CANTV de esta ciudad de Maturín, y alinderado de la siguiente manera: Norte: inmueble que es o fue de Jorge Markal, en siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts2); Sur: Local Comercial Enrigean, C.A., en cuatro metros con treinta centímetros (4,30mts2); Este: con calle 14 (antigua avenida Rojas, su frente es de nueve metros con veinte centímetros (9,20mts2); y Oeste: su fondo correspondiente de doce metros con treinta y un centímetros (12,31 mts2) con una superficie de de cuarenta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros (44,75) el cual en la fachada tiene un aviso que se lee “Foto Abraham; y consigna el referido contrato en copia simple marcado con la letra “b”, del cual se desprende que el canon de arrendamiento el primer año sería de diez mil Bolívares fuertes y el segundo la cantidad de quince mil Bolívares mensuales, que se celebró intuito personae, y en consecuencia el arrendatario no podrá cederlo, traspasarlo, ni sub-arrendarlo en forma alguna, total ni parcial sin autorización del arrendador. Es el caso que el arrendamiento ha venido incrementándose por convenio entre las partes, en la actualidad el canon de arrendamiento es la cantidad de setecientos mil Bolívares exactos, pero ya han transcurrido trece meses sin que el arrendatario haya cancelado puntualmente como lo establece el contrato, que adeuda la cantidad de nueve millones cien mil bolívares por concepto de arrendamiento de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007; por otra parte el arrendatario cedió a otra persona de manera total el inmueble sin autorización escrita, violando las cláusulas segunda y séptima del contrato. En consecuencia demanda al ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZZLIAN, en su carácter de arrendatario. Primero por resolución de contrato para que haga entrega del inmueble libre de personas y cosas, en las mismas condiciones que lo recibió. Segundo: para que se le cancele la cantidad de Nueve Millones Cien Mil Bolívares correspondiente a los daños y perjuicios, equivalentes a las trece mensualidades sin cancelar. Tercero: para que se le cancelen las costas y costos del presente juicio. Fundamentó su acción en los artículos 33 y 15 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y artículos 1159, 1160, 1167,1579, 1592,1599, y 1618 del Código Civil, e igualmente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Abril se admitió la presente demanda. Después de dar cumplimiento a los trámites necesarios se le nombró defensor judicial, y una vez citado este, el día y hora fijado para dar contestación, el demandado lo hizo asistido de Abogado en los términos siguientes: consigno en ese acto, escrito de contestación constante de tres folios útiles, dando contestación al fondo y, propone formal reconvención, en contra del actor con cuatro anexos, distinguidos con las letras “A, B, C y D”, constante de nueve folios útiles, con el ruego de que previa lectura, se ordene agregar al expediente, solicita cita de terceros y que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención y sobre la cita de terceros; el tribunal admitió la reconvención y no la cita de terceros. En su escrito de contestación alego lo siguiente: 1º-negó, rechazó y contradijo de manera expresa la demanda. 2º- alego la falta de cualidad pasiva, es decir la falta de interés del demandado para sostener el juicio; en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que la falta de cualidad debe ser decidida como punto previo al decidir el fondo, este juzgado valorará las defensas del actor como las del demandado en su oportunidad procesal correspondiente. 3º- impugnó en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el aludido contrato privado de arrendamiento, por cuanto dicho contrato tuvo vigencia desde el primero de del mes de Junio de 1989, hasta principios del año 1992, y desde esa fecha sigue siendo arrendado a otra persona, pretende utilizar un contrato privado en mi contra, para lograr efectos jurídicos contra un tercero, con lo cual pretende hacer ver a este juzgador las apariencias de un buen derecho, en base a un contrato de arrendamiento privado que dejo de tener efectos jurídicos entre las partes.
En la reconvención alegó: Que en conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, propone formal reconvención, ya que por la vía del fraude o colusión procesal, en conformidad con el artículo 17 eiusdem y el artículo 1.185 del Código Civil, por estar fundamentada la demanda en instrumento privado que dejó de tener efectos jurídicos entre las partes, que no reúne las condiciones para ser parte en el presente juicio, por no ser arrendatario, por no estar ocupando el inmueble, por no estar en ninguna forma insolvente en ningún pago de pensiones de arrendamiento, por no poder realizar entrega material del inmueble y, por no poder ser condenado por el tribunal en la pretensión, por no tener cualidad procesal para sostener el juicio y en consecuencia propone formal reconvención contra el ciudadano IBRAHIN SARKIS BERTIZLIN COUTOGIAN, titular de la cédula de identidad No. V-4.923.397 y de este domicilio, que cancele por indemnización de daños y perjuicios, por el fraude o colisión procesal la cantidad de treinta mil Bolívares fuertes, por concepto de costas la cantidad de siete mil quinientos Bolívares fuertes y estima la reconvención en setenta y cinco mil Bolívares fuertes.
Por su parte la actora reconvenida contesto la reconvención en los términos siguientes: que de los documentos consignados con la reconvención marcados con las letras “A, B, C y D” no se desprenden elementos de convicción para probar el supuesto fraude denunciado. En relación con el contrato el mismo lo hace valer en todas y cada una de sus partes, el demandado admite la celebración del mismo, pero manifiesta que estuvo vigente desde el 01 de junio de 1990 con una vigencia de dos años es decir hasta 1992, pero el contrato era prorrogable automáticamente por periodos iguales siempre que una de las partes no notificara en forma escrita su voluntad de no prorrogar. En consecuencia cualquier acción debe intentarse es contra el arrendatario ciudadano BERTIZLIAN OHANNES SARKIS, entonces no existen maquinaciones ni artificios por parte del actor, y en consecuencia solicita sea declarada inoficiosa y desechada por infundada.
En tiempo oportuno las partes promovieron sus pruebas, las que fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, vencido como se encuentra el lapso probatorio el tribunal se reservo el lapso legal para decidir. Y debido al cúmulo de trabajo que se maneja en esta instancia se produce la sentencia extemporánea previa las consideraciones siguientes:


MOTIVA

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Corresponde en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso y verificar si el demandante, que pretende probar la relación arrendaticia realizo o no una adecuada actividad probatoria y verificar los motivos en que fundamento la resolución de contrato de arrendamiento, y por su parte si la demandada probó las excepciones alegadas. Lo que se hace de la forma siguiente:

Pruebas Aportadas Por la Parte Demandada

1º- Promovió copias certificadas de expediente que llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, donde se puede evidenciar que el Juzgado que conoció de la acción la declaro inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, por pretender la resolución de contrato y el cobro de cánones insolutos. Con dicha prueba pretende demostrar que existe un supuesto fraude procesal, que el inmueble viene siendo ocupado por otra persona distinta a la demandada.
2º- Promovió documento constitutivo de la sociedad mercantil FOTO ABRAHAM, S.R.L., donde se evidencia que el ciudadano IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN, en dicha sociedad fungía como director gerente y en esta causa tiene el carácter de demandante reconvenido. Promoción que se hace en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3º- Promovió acta de asamblea donde consta que el hoy demandante reconvenido vende doscientas (200) cuotas de participación a la ciudadana Gloria Aparo Serna Velarde, quien ocupa el cargo de director en la sociedad mercantil Foto Abraham, S.R.L., de donde se puede a su vez evidenciar que el demandado dejo de ocupar el inmueble en el año 1992.
Valoración: se trata de documentos públicos, no impugnados por la contraparte en consecuencia y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos en cuanto a sus contenidos.

Pruebas Aportadas Por la Parte Demandada

1º- Promovió copia certificada de sentencia emanada del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a objeto que se desestime por infundada la reconvención por fraude o colusión procesal interpuesta por la parte demandada y para que se verifique la cosa juzgada.
2º- Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador demandante ciudadano IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN y el arrendatario demandado ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, donde se pretende demostrar la legalidad originalidad y veracidad de la parte actora demandante.

Valoración: se trata de documentos públicos, no impugnados por la contraparte, y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos en cuanto a sus contenidos. Y así se declara.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Falta de Cualidad del Demandado alegada como cuestión de fondo.
Dada la peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, que permite al demandado la alegación de la falta de cualidad antes de contestar al fondo de la demanda o alegarla en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para resolverla como cuestión al fondo de la demanda.

Se hace necesario dilucidar dos cuestiones fundamentales a saber; PRIMERO: Fijar el sentido exacto y propio de la noción de cualidad. SEGUNDO: Consiste en establecer la falta de cualidad en el actor o en el demandado; lo que puede alegarse al contestar al fondo; como efectivamente lo realizo el demandado. Quien alegó su falta de cualidad; como es bien sabido puede alegarse como lo hizo el demando.

Resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo un derecho o poder jurídico se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor o demandado llamada legitimación a la causa activa o pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija actual; en este particular caso el demandado alega su falta de cualidad o interés para ser demandado, admitida como fue la demanda, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente y en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil al contestar la demanda opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, alegando que la vigencia del contrato de arrendamiento que se acompaño con el libelo distinguido con la letra “B” si estuvo vigente, pero desde el día primero de Noviembre de 1990, con vigencia de dos años anos es decir hasta el primero de Noviembre de 1992 y, que desde entonces quien ha venido arrendando es la ciudadana GLORIA AMPARO SERVA VELARDE, y que en el inmueble funciona la sociedad mercantil FOTO ABRAHAM, S.R.L., se evidencia de las pruebas traídas al proceso específicamente del documento de venta que riela al folio ciento ocho donde consta sin lugar a dudas que el ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, dio en forma pura y simple perfecta e irrevocable doscientas cuotas de participación de la sociedad mercantil Foto Abraham, S.R.L.,que le pertenecían de la sociedad mercantil, a la ciudadana GLORIA AMPARO SERNA VELARDE, titular de la cédula de identidad No. 9.954.009; venta que se autentico en fecha seis de agosto de dos mil cuatro, fecha esta anterior, a la fecha que alegó el demandado como terminación del contrato que suscribieron las partes en los años 1990 al 1992, aunado al hecho cierto que al folio 104, consta documento autenticado en fecha 05 de octubre de 1989, donde el demandante vendió igualmente las doscientas cuotas de participación que le pertenecían al ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, es decir venta hecha entre las partes, con o cual se demuestra la relación existente entre las partes y la ubicación donde funciona la sociedad mercantil FOTO ABRAHAM, S.R.L., se evidencia del contrato de arrendamiento que riela al folio 128 que el termino de duración es de dos años es decir desde 1990 hasta 1992, y con conocimiento, que en el inmueble funciona la sociedad mercantil FOTO ABRAHAM, resulta inverosímil el alegato de la actora al asegurar que el demandado cedió sin su autorización de manera total a otra persona y que adeude cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2006 y 2007, cuando ya existía la venta de las cuotas de participación a otra persona, venta que hiciera la parte demandante, lo cual hace al demandado en persona ajena a la relación arrendataria sobre el ya descrito inmueble objeto de la relación arrendaticia, lo que a su vez lo convierte en persona sin interés para sostener el juicio. Y así se declara.

En base a los argumentos que antecede este juzgador establece que el demandado está investido de falta de cualidad Pasiva (legitimatio del caussam pasiva). En consecuencia, esta falta de cualidad alegada debe prosperar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 361, 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la abogada LUISA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IBRAHIN SARKIS FERTIZLIAN COUTOGIAN, contra el ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, debidamente representado por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, ya identificados en esta sentencia. Se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro días del mes de septiembre de 2008, años: 198º de la Independencia y 149º de Federación.


EL JUEZ,


Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA


Abg. DUBRAVKA VIVAS



En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m. conste.

La Secretaria,

GPV/dv
EXP. 11.834