REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de septiembre del 2008.
198° y 149°
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.524 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIANA COROMOTO VIVENES BERMUDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.305.326, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.973 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.345.220, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET y VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.027.592 y 11.342.001 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 5.203 y 82.196 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: Cuestión Previa (Desalojo)
EXP: 12.880
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la cuestión previa que opusiera la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó que la demanda fue estimada en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,oo) que dicha estimación no se encuentra ajustada a derecho, que se obvió la norma que regula la forma de estimar la cuantía en materia arrendaticia, norma que es de orden público, y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil dispone:
”En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones de cánones de un año”.

Que el presente caso se encuadra perfectamente en la parte final del artículo y con lo alegado por la parte demandante en el libelo, cuando señalo como fundamento de derecho el Literal E del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la actora no señalo en el libelo cual era el monto del canon de arrendamiento que fijaron en el contrato que suscribieron de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,oo) mensuales, que si se suman los doce cánones, nos da como resultado la cantidad de Noventa y Seis Bolívares (Bs. 96,oo), razón por la cual resulta la incompetencia por la cuantía de este tribunal para conocer de la presente acción. Esto por una parte, y por otra opuso la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que primero ha de resolverse la cuestión previa que se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, es que de seguidas se pasa a decidir la incompetencia opuesta, decisión que se realiza en esta oportunidad debido al alto volumen de causas que se manejan, y que en forma seguida se vienen sentenciando, por lo cual se hace necesario la notificación de las partes de la presente decisión que producimos previa las consideraciones que siguen:
MOTIVA
Como regla rectora en la solución de las cuestiones previas en materia de arrendamientos inmobiliarios encontramos el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día siguiente de despacho, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, estos se tramitaran en cuaderno separado, y el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

En este particular caso la parte demandada opuso las cuestiones previas en fecha 14-08-2008 (folios 33 al 36 y sus vueltos), es decir el día de despacho inmediatamente anterior al receso judicial, que se extendió hasta el día 16- 09- 2008. En fecha 18-09-2008 la parte demandante presenta escrito de alegatos sobre la cuestión previa opuesta.
Se desprende del escrito que el fundamento de la cuestión previa de la incompetencia por la cuantía, es el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte demandada que la cuantía se determina acumulando los cánones de un año; por su parte la demandante alegó que cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, haciendo alusión a los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil; pero en virtud del contrato de arrendamiento, ni estipula el monto que debiera aplicarse por concepto de daños y perjuicios ocasionados al inmueble por el mal uso y conservación y por ser los daños y perjuicios un hecho que se puede estimar y su forma de indemnización es apreciable en dinero, y que es en ese hecho que determina el monto de la demanda. Por otra parte, el demandado en su escrito de cuestiones previas, contradijo la supuesta compensación pecuniaria, y se pregunta ¿a cuenta de que, la fulana compensación pecuniaria?, que el actor intenta disfrazar los cánones de arrendamiento.
Se desprende de autos sin a lugar a dudas que se trata de contrato a tiempo indeterminado y que el alegato de daños y perjuicios se hace insostenible a los efectos de determinar la cuantía, la cual debe determinarse es sumando los cánones de arrendamiento tal como lo dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente la cuestión previa opuesta, para lo cual señala expresamente como competente a los tribunales de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir a su Tribunal Distribuidor. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 36 y 346 del Código de Procedimiento Civil y artículos 34 y 35 de la Ley de Arrendamiento inmobiliaria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta por la ciudadana MARIA ANIBAL MARTINEZ, parte demandada en la presente causa. Se ordena dejar transcurrir el lapso para la regulación de competencia, y una vez vencido este se acuerda remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta días del mes de Septiembre del año 2008. Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas



GPV/dv
Exp. Nº 12.880