REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Treinta (30) de Septiembre de 2008.
198º y 149º

Vista la anterior demanda y los acompañados a la misma, incoada por los Abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y LUISA CABEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.041 y 120.740, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maturín, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LUFA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28/08/2003, anotada bajo el N° 61, Tomo A-5; anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 40 de la ley Adjetiva que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo realizado al escrito libelar, se evidencia que la parte actora demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FPS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17/05/2007, bajo el N° 61, Tomo 38-A, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos OSWALDO JOSE FIGUERA BELLO y/o ALBERTO PATRICIO PIZARRO CAMILLA.
Ahora bien, establece el Código de Comercio en su artículo 1.094 lo siguiente:
“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del Lugar donde deba hacerse el pago.”

Al respecto señala la parte demandante en su libelo “… en más de una oportunidad tales representantes se han trasladado hasta la sede de la vendedora en la Autopista Valencia-Tocuyito, Estado Carabobo, a objeto de realizar el pago del saldo restante y recibir el vehículo dado en venta… Pedimos que la citación de la demandada se practique… en la siguiente dirección: Autopista Valencia-Tocuyito, Sector la Honda, Galpón Número 21 (Manata), Tocuyito, Estado Crabobo…”
De lo anteriormente expuesto se infiere que tanto el domicilio de la parte demandada, el lugar de entrega del bien, como el lugar donde debe hacerse el pago es en el Estado Carabobo, en consecuencia la presente demanda debió ser interpuesta por ante ésa Circunscripción Judicial por ser el Juez de ése domicilio el competente para conocer de la misma. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio.
Siendo evidente la falta de competencia, este Tribunal actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm.-
Exp. Nro. 13.188.-