REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de Septiembre de 2008

198° y 149°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PORFIRIO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 587.666 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.153.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.783 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES CIUDAD UNIVERSITARIA LOS GUARITOS RUTO – 9 (NUEVE), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Octubre de 1981, anotada bajo el No. 31, tomo 3, cuarto trimestre de 1981, folios 130 al 133, de este domicilio. Representada por su presidente ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.615.258 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIB JOSE MUSSA ROMERO, inpreabogado Nº 26.671, de este domicilio

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 13.131
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo que se interpusiera el ciudadano PORFIRIO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 587.666, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ”UNION DE CONDUCTORES CIUDAD UNIVERSITARIA LOS GUARITOS RUTA – 9(NUEVE), en la persona de su presidente ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ RESPLANDOR, alegó el supuesto agraviado que presta y ha venido prestando servicio de transporte terrestre de pasajeros, pero en fecha 18 de Agosto de 2008, le comunica la supuesta agraviante que quedo desincorporado de la asociación civil, por las causas previstas en el numeral quinto del artículo 8, numerales primero y quinto del artículo 34 numerales 36.3 y 36.5 del artículo 38, todos de los estatutos sociales, pues se le atribuye haber incurrido en traición de los propios estatutos, adulterar los acuerdos de la asamblea entre otros, con dicha conducta de parte del presidente de la asociación se violenta el debido proceso como el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA, concatenado con los artículos 32 y 33 de los Estatutos de la Asociación Civil, pues el agraviante violento el procedimiento establecido en los estatutos sociales.
Admitida la acción de amparo constitucional, donde se ordeno notificar al presunto agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como al Representante de la Defensoría del Pueblo, en fecha 02 de Septiembre de 2008, riela inserto auto del tribunal, donde se fijo la audiencia Constitucional para el día miércoles tres de Septiembre de 2008, a las 2:30, p.m.
En el día y hora fijado para la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional, presentes las partes debidamente asistidos por los abogados DID JOSE MUSSA ROMERO asistiendo al presunto agraviante, y FERNANDO ANTONIO CHACIN asistiendo al presunto agraviado, no se hizo presente la Representación del Ministerio Público, ni la Representación de la Defensoría del Pueblo. Las partes hicieron uso de los diez minutos concedidos para la exposición de sus alegatos o medios de defensa, por su parte el presunto agraviado ratifico los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de amparo, resaltando que no se dio cumplimiento al procedimiento de desincorporación establecido en los estatutos de la asociación, por su parte el presunto agraviante, alego haber sido engañado por el presunto agraviado, por cuanto se adulteraron los estatutos aprobados en asamblea, que a pesar de haber suscrito ante el Registro Público dichos estatutos fue con posterioridad que se entero que había firmado cláusulas que no se habían aprobado en asamblea, y que este hecho es grave y que el mismo tomo la decisión de desincorporar al presunto agraviado.

III
MOTIVA
Vista la exposición de las partes, y el interrogatorio por parte de este juzgador sobre el procedimiento de desincorporación o expulsión de asociados, en donde quedo evidenciado que el Presidente de la asociación civil, alego como defensa su propia torpeza, al desconocer el contenido del documento que el mismo suscribió, conjuntamente con el presunto agraviado, defensa que este tribunal desestima, porque nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza, no puede negar el desconocimiento del documento que el mismo presento al Registrador Subalterno y lo suscribió conjuntamente con los demás asociados que comparecieron para convalidar dicha acta de asamblea, en cuanto a las pruebas incorporadas se evidencia que las mismas se tratan de documentos consignados en copias simples las cuales se desestiman, en relación con la supuesta notificación de expulsión en la cual no consta la firma del presunto agraviado, con lo cual puede concluir este Sentenciador que el presunto agraviado no fue notificado de manera efectiva, hecho este que no probo el presunto agraviante; en tal sentido se le da valor probatoria a favor del accionante. Y así se declara.
A los documentos acompañados con la solicitud de copia certificada se les da pleno valor probatorio, en cuales consta que el presunto agraviante suscribió el documento que alegó no conocer, en tal sentido se tiene por valido el documento suscrito por el presunto agraviante. Y así de declara.
Asi mismo, siendo que la Republica de Venezuela se constituyo en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En virtud de lo anterior se concluye que la presente solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto se le violento el derecho a la defensa al accinante, ya que no se le aperturo el respectivo procedimiento disciplinario a fin de que en este, el pudiera ejercer a plenitud su defensa; y por tratarse de una garantía Constitucional la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por PORFIRIO CARRERA, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES CIUDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA -9 (NUEVE), todos plenamente identificados con anterioridad; y en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, por lo cual se debe incorporar de manera inmediata al ciudadano PORFIRIO CARRERA en su condición de socio; por considerar este Tribunal que en su desincorporacion no se siguió el procedimiento señalado en los estatutos sociales de dicha asociación. Hay Condenatoria en costas.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka vivas



GPV/dv
Exp. 13.131