REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARGARITA ABREU DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.658.370, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: MILAGROS PALMA y JULIO CESAR SABATE, venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 106.718, y N° 61.002, respectivamente.

DEMANDADO: LUIS M. AVILA, cédula de identidad N° 3.754.193, JOSE RAMOS, cédula de identidad N° 8.452.005, JOSE E. RAMOS, ELIZANNI RIVAS, ELIZABETH MAITA y OTROS.

ABOGADOS: no tienen apoderados constituidos.

ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO (Agrario)

EXP. 0673

UNICO

Se trata la presente causa de acción interdictal de despojo intentada por MARGARITA ABREU DE SANCHEZ, contra los ciudadanos LUIS M. AVILA, JOSE RAMOS, JOSE E. RAMOS, ELIZANNI RIVAS, ELIZABETH MAITA y OTROS, admitida por este Tribunal el 27 de junio de 2006, posteriormente en fecha 03 de julio de 2006, se procedió a practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, y una vez verificada dicha media se ordenó la citación de los querellados.- En fecha 25 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que fue imposible practicar la citación personal de los querelladas por cuanto a pesar que los busco en un terreno ubicado en el Sector El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, le fue imposible conseguirlos, y en consecuencia, previa solicitud de la querellante, en fecha 20 de diciembre de 2006, se procedió a librar Cartel de Emplazamiento y boleta de notificación, según el caso a los querellados.- Así mismo, en fecha 01 de febrero de 2007 la parte querellante consigna las respectivas publicaciones de los carteles, y el 30 de mayo de 2007 el secretario del tribunal deja constancia de haberse trasladado a entregar boleta de notificación a los ciudadanos ELIZABETH MAITA, JOSE RAMOS y FREDDY RENGEL, y a fijar cartel de emplazamiento de los ciudadanos RAMON RENGEL, RAMON MEJIAS, JOSE E. RAMOS, ELIZANNI RIVAS Y LUIS M. AVILA; luego el 13 de junio de 2007, la parte querellada solicitó mediante diligencia al tribunal que se designase defensor judicial a los codemandados, y el Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, dejo constancia que no habían trascurrido íntegramente los quince (15) días de despacho, que deben transcurrir desde la constancia en autos que el secretario fijo el cartel en la morada de los querellados hasta el dia 13/07/2007, fecha en que se solicito la designación del defensor judicial.-

Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, faculta expresamente a los Tribunales a denunciar de oficio la ocurrencia de la perención en una causa, todo con el fin de evitar el debate indefinido de los procesos, igualmente señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento de las partes”, al respecto señala Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil ..” perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno”.

En el caso en autos, la parte querellante en fecha 13 de junio de 2007, solicitó la designación del defensor judicial de los codemandados sin que hubiese transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia para que los co-demandados RAMON RENGEL, RAMON MEJIAS, JOSE E. RAMOS, ELIZANNI RIVAS Y LUIS M. AVILA, se dieran por citados, razón por la cual el tribunal negó la solicitud, no cursando desde entonces en el expediente actuación alguna de la parte actora que diera impulso al proceso, este Tribunal determina que han transcurrido mas de un año desde la ultima actuación de la parte actora hasta la presente fecha; y así se decide.-

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos el los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Temporal,



Abg. Ángel Rafael Silva Acuña

La Secretaria,



Abg. Lismary M. Rincón Linares

En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria,



Abg. Lismary M. Rincón Linares















ASA/lrl.-
Exp.- 673