REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho.

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ROBERTO RAFAEL VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 2.777.327

ABOGADO APODERADOS LUIS VILLANUEVA TORRES, en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.256

DEMANDADO: JOSE MARTINBOADAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.221.817 de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: ANIBAL MARCANO CASANOVA Y EDITH SUCRE RIVAS DE TARIMUCIO en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.094 Y 20.979 respectivamente

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (TRANSITO)
Exp. 752.

ÚNICO


Vista la anterior diligencia, suscrita, por al abogado Aníbal Marcano Casanova, actuando con el carácter acreditado en autos, el Tribunal para proveer observa: en fecha 17 del corriente mes y año, este Tribunal al momento de admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, lo hace por cuanto es el último día de los cinco (5) días previstos para la promoción de pruebas anunciado en la fijación de los limites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del CPC, es de hacer notar que ciertamente el apoderado de la parte demandante al consignar su escrito de pruebas promovió pruebas nuevas tales como las documentales anunciadas en el capítulo II y III de dicho escrito e igualmente promueve prueba testifical en el capítulo III, testigos éstos que tampoco fueron promovidos junto con el libelo de demanda, siendo que era junto con el libelo que bebió promover documentales y testifícales para demostrar lo alegado en su demanda, tal como lo establece el artículo 864 del CPC; por esta razón y tomando en cuenta la oposición oportunamente realizada por el apoderado de la parte demandada, es por lo que se procede a declarar INADMISIBLE las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante por las razones antes mencionadas; y así se decide. Igualmente este Tribunal observa que por error involuntario no fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal ordena su admisión en auto separado.
El Juez Temporal,



Abg. Ángel Silva

La Secretaria.



Abg. Lismary Rincón.

Exp. 752
j.a.