REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JORFE CARMELO LATHULERIE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.779.728, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, y MERVIN GRATEROL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 25.407, 41.067 y 114.094, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: BJ SERVICES DE VENEZUELA, compañía en comandita de acciones inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y del Estado Monagas Miranda en fecha 29 de julio de 2002, bajo el N° 70, tomo 5B.

ABOGADOS APODERADOS: EDUADO TRAVIESO U., PEDRO RENGEL, OSCAR IGANACIO TORRES, ANDRES MEZGRAVIS, ANIBAL VEROES, MANUEL ITURBE, PEDRO PALACIOS RHODE, PEDRO JEDLICKA, JOSE VICENTE HARO, MIGUEL MORA, JAVIER RUAN, CARLOS ALCANTARA CASTRO, LORENZO MARTURET, HENRIQUE CASTILLO, PEDRO GARRONI, NELSON MATA, RAMON BONYORNI, JOSE ARMANDO SOSA, JOSE RAMON SANCHEZ, JULIO CESAR PINTO y JUAN CARLOS SENIOR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.428, 20.443, 20.487, 31.035, 24.099, 48.523, 48.180, 64.391, 64.815, 58.585, 70.411, 112.655, 117.853, 89.553, 106.350, 68.362, 106.780, 48.464, 81.083, 68.640 respectivamente, tal y como consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2006, quedando anotado bajo el N° 50, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y FRED AARONS POITEVIEN, RAFAEL GUILLIOD, MARIA LEYBA, ALEJANDRO MUÑOZ, LUIS GARCIA ARMAS, VICTORIA MONTERO y MARIANA BIGIO ABECASIS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.550, 20.675, 73.615, 91.504, 130.772, 131.257 y 130.926, respectivamente, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2008, quedando anotado bajo el N° 62, tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.


ASUNTO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS (Tránsito)

EXP. 0726

UNICO

En fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal admitió demandada por Indemnización de Daños Materiales y Perjuicios, incoada por el ciudadano JORFE CARMELO LATHULERIE GONZALEZ, en contra de BJ SERVICES DE VENEZUELA, posteriormente en fecha 11 de abril de 2008, el demandado se da por citado y solicita se ordena la cita en garantía de la Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., la cual fue acordada mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, quedando el curso de la causa suspendido por el lapso de 90 días, tal y como se encuentra previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.- Luego y mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, previa solicitud de la demandante el tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que habían trascurrido íntegramente los 90 días de la suspensión del proceso para lograr la cita en garantía; ahora bien en fecha 23 de septiembre de 2008, la demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA, presento escrito mediante el cual solicita al tribunal proceda a declara la nulidad del auto de fecha 13 de agosto de 2008, y en consecuencia, reponga la causa al estado en el cual se encontraba para el momento que fue dictado dicho auto, así mismo, solicita sea realizado por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de abril de 2008 al 13 de agosto del mismo año, ambos inclusive, tomando en cuenta la suspensión del proceso establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en virtud de la solicitud de reposición de la causa realizada por la demandada, y lo realiza en los siguientes términos: Señala el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil: “ Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el terminó de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones………”.

De la interpretación de la norma antes transcrita se desprende la obligación que impone el legislador de suspender el proceso, estableciendo como termino 90 días, claro está que la suspensión del proceso durara desde que se ordene la citación del tercero garante mediante auto del tribunal hasta que comparezca el primer citado. En el caso que nos ocupa el citado en garantía no compareció, siendo el caso que no consta en autos que fue lograda la citación del mismo, pero el tribunal, tal y como lo indica la norma debe dejar transcurrir íntegramente el terminó de 90 días.- En el presente caso se evidencia que desde el 16 de abril de 2008, fecha en que fue admitida la cita en garantía, hasta el 15 de julio de 2008, transcurrieron íntegramente los 90 días de la suspensión del proceso que señala el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces a partir del 16 de julio de 2008, cuando debería comenzar a computarse los días para la contestación de la demanda, incluyendo el término de la distancia otorgado al demandado por el Tribunal.

Siguiendo con el análisis de la causa, observa este juzgador que en fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal mediante auto y previa solicitud del demandante procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal y como se encuentra establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pero señala la demandada en su escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, que el tribunal fijo dicha audiencia de forma extemporánea por anticipada al no dejar transcurrir previamente el lapso establecido para la contestación incluyendo el terminó de la distancia otorgado por el tribunal.

Con base al señalamiento realizado por la demandada y en aras de velar por el derecho constitucional a la defensa del cual deben gozar las partes en el juicio este juzgador pasa ha realizar el siguiente análisis: de la revisión de los días de Despacho realizada a través del libró diario llevado por este Tribunal, se pudo constatar lo siguiente: los 90 días de la suspensión del proceso para realizar la cita en garantía trascurrieron desde el día 16 de abril hasta el día 15 de julio del 2008; respecto al lapso de contestación de la demanda, estableció el tribunal en el auto de la admisión de la demanda un termino de la distancia de ocho (8) días, el cual deberá ser computado desde el 12 de abril de 2008, (día siguiente al cual la demandada se dio por citada), hasta el 15 de abril del mismo año, siendo que a partir del 16 de abril del presente año se acordó la cita en garantía y por lo tanto quedo suspendido el proceso, de esta forma quedan agotados cuatro (4) días del terminó de la distancia, el cual se reanuda nuevamente el día siguiente al vencimiento de los 90 días de suspensión, es decir, el día 16 de julio de 2008, culminando el termino de la distancia el 19 de julio de 2008, y en consecuencia, iniciaría el lapso de 20 días para dar contestación a la demanda a partir del 21 de julio de 2008.- Ahora bien, el tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto fija oportunidad para realizar la audiencia preliminar en el presente juicio, y siguiendo con la revisión de los días de despacho queda demostrado que hasta esa fecha habían trascurrido quince (15) días de despacho, y no veinte (20) días que debió ser lo correcto, y así se decide.-

Es menester en el presente juicio señalar las amplias facultades y obligaciones que otorga el legislador al Juez respecto a la dirección del proceso, al respecto el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil “ El Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….”.; igualmente el artículo 206 ejusdem establece “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. “. (negrillas del tribunal).- En virtud de ello, esta obligado este juzgador a corregir la falta ocasionada en este proceso, dejando sin efecto el auto librado en fecha 13 de agosto de 2008, y reponiendo la presente causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda, teniendo en cuenta que transcurrieron hasta el día 13/08/2008, los ocho (8) días del término de la distancia y quince (15) días de despacho del lapso para contestar la demanda, todo esto con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso que tienen las partes, y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 206 y 386 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Anula y deja sin efecto el contenido del auto emitido por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, cursante al folio tres (3) de la segunda pieza de la presente causa.- En consecuencia Ordena la Reposición de la presente causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda, teniendo en cuenta que transcurrieron hasta el día 13/08/2008, los ocho (8) días del término de la distancia más quince (15) días de despacho del lapso para contestar la demanda. Dicho lapso deberá computarse a partir del día de Despacho siguiente a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-






















































El Juez Temporal,


Abg. Ángel Rafael Silva Acuña.
La Secretaria,


Abg. Lismary M. Rincón Linares

En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria,



Abg. Lismary M. Rincón Linares