REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: AURA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.320.572, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 27.444 y 22.295, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: BLADIMIR ARCANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.616.931, domiciliado en Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas.-

ABOGADO APODERADO: JOSE EUSEBIO ILARRAZA, WILFREDO GARCIA PALOMO y ARGIMIRO ANDARA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 591.697, 2.993.813 y 8.857.825, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 10.175, 10.754 y 32.882, respectivamente.


ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Agrario)
EXP. 0836


En fecha 31 de mayo de 2008, este Tribunal admitió querella Interdictal Restitutoria intentada por la ciudadana AURA DEL CARMEN GARCIA, en contra del ciudadano BLADIMIR ARCANGEL FERNANDEZ, ambos identificados en autos, y visto que el demandante en su libelo manifestó no poseer medios económicos suficientes para constituir garantía, se procedió a decretar medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente ejecutada el 07 de julio de 2008.- Estando debidamente citado el querellado la presente causa quedo abierta a pruebas, presentando ambas partes su respectivos escritos de promoción, y siendo evacuadas dichas pruebas en la oportunidad correspondiente, vencido dicho lapso y evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, procedieron a presentar los respectivos alegatos, procediendo el Tribunal a decir “Vistos” en fecha 30 de julio de 2008.-

Planteamiento de la Controversia.-

El querellante en su escrito de demandada señala que es legítima propietaria de un lote de terreno y que lo ha venido poseyendo en forma pública, pacifica, continua, no equivoca, notoria, con animo de dueña y en forma no interrumpida desde el seis (6) de febrero de 1.991; que dicho lote de terreno tiene una superficie de 200 has, y está ubicado en el sitio denominado “Las Guabinas o el Mahoma”, jurisdicción de la Parroquia de Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, y cuyos linderos son: Norte: con el fundo denominado Don Catire I, que es o fue de la ciudadana Yolanda Palacios Torres, Sur: con terrenos que son o fueron de la ciudadana Aidé Rondon y/o Raúl Urbina; Este: con terrenos que son o fueron del ciudadano Salvador Palacios Nuñez y ; Oeste: con fundo denominado Don Catire II, que es o fue de la ciudadana Yolanda Palacios; que en el mes de mayo de 2007, le entrego dicho lote de terreno a su hija y al esposo de ésta para que lo sembraran, y luego de haber preparado el terreno para tal fin, el ciudadano BLADIMIR ARCANGEL FERNANDEZ, en fecha 18 de julio de 2007, la despojo en forma arbitraria y violenta, realizando actividades que impidieron a su hija y al esposo de ésta a trabajar el terreno, y que dichos actos constituyen una perturbación a la posesión que legítimamente ha venido ejerciendo sobre dicho lote de terreno, que afecta tanto al su patrimonio como al de su hijo y el esposo de esta.-

Pruebas de la Parte Querellante.

1.- Promueve y reproduce el merito favorable de los autos.-
2.- Promueven y reproduce las siguientes documentales:
- Copia Certificada de documento de compra-venta, donde el ciudadano JOSE ANTONIO PALACIOS NUNEZ, vende 200 has, a la ciudadana AURA DEL CARMEN GARCIA.
- Copia Certificada de aclaratoria de linderos otorgada por el Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
- Copia simple de documento de estudio titulativo emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras INTI.-
- Copia simple de (2) Planos topográficos.
- Copia simple de planilla de certificación de inscripción y solicitud de carta agraria del Instituto Nacional de Tierras
- Copia simple de contrato de arrendamiento notariado suscrito entre Aura del Carmen García y La Asociación Cooperativa Juana la Avanzadora 07, RL”
- Copia Simple de certificación de participación censo de participación cooperativo 2006.
- Copia simple de Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de la contribuyente AURA DEL CARMEN CARCIA,
- Copia simple de constancia de ocupación de terreno emanada de la Junta Parroquial de Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde se deja constancia que la ciudadana AURA DEL CARMEN CARCIA, posee desde hace 16 años un terreno de 200 has ubicado en Areo, Sector Las Guabinas, Municipio Cedeño.
- Copia Simple de Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Dirección General Sectorial de Planificación y Política, Dirección de Economía Agrícola, División de Estudios Económicos, donde se certifica como productor agrícola vegetal a la Cooperativa Juana La Avanzadora 07 RL.
- Copia simple de estado de cuenta individual de la Asociación Cooperativa Juana la Avanzadora 07, RL, emanado de Fondafa
- Copia de carta dirigida al Banco Mercantil, agencia Acarigua, emanada de la empresa de asistencia técnica Osorio Ayala, Dañase.
- Copia simple de consulta de crédito de la Asociación Cooperativa Juana la Avanzadora 07, RL.
- Copia simple de acta de Guarda y Custodia de maquinarias, emanada del Ministerio para la Economía Popular Fondafa.
- Copia simple de documento emanado del CICPC, Sub-delegación Punta de Mata, Control de investigaciones, donde el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA CAMPOS, denuncia que el ciudadano Bladimir Fernández, se metió en terrenos de la ciudadana AURA DEL CARMEN GARCIA.
- Copia simple de minuta de reunión suscrita por los ciudadanos Bladimir Fernández, José Antonio Campos y el Ttte (GNB) Rubén Herrera, sostenida en fecha 24 de octubre de 2007.-
3.- Promueve las testimoniales del justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que contienen las declaraciones de los ciudadanos:
a.- RANDIA MARIA SANTIL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.600.150.
b.- MAGLORI DEL VALLE HERRERA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.298.992.
c.- AIDE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.215.645
4.- Promueve los siguientes testigos:
a.- JOSE RAMON SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 596.382.
b.- CELINA DEL VALLE SANTIL DE MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.899.945.
c.- RAMON ERNESTO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.026.146.

Pruebas de la parte Querellada:

1.- Promueve y reproduce las siguientes pruebas documentales:
- Copia certificada de documento de compra venta, donde el ciudadano JOSE ANTONIO PALACIOS NUÑEZ, le vende 200 has, al ciudadano BLADIMIR ARCANGEL FERNANDEZ.
- Titulo Supletorio acordado a favor del ciudadano BLADIMIR ARCANGEL FERNANDEZ, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Civil y Mercantil del Estado Monagas.
- Copia simple de carta de tramite por ante la Oficina Regional de Tierras de solicitud de carta agraria.
- Copia simple de constancia de ocupación de terreno, expedida por la Junta Parroquial de Areo de fecha 14 de febrero de 2006.
- Autorización otorgada por el Gobernador Indígena de la Comunidad Indígena Kariña Areoquar.
- Copia Certificada de registro de hierro propiedad del ciudadano BLADIMIR ARCANGEL FERNANDEZ, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cedeño, del Estado Monagas.
- Carta de otorgamiento de Aval sanitario emitido por el Servicio Autómo de Sanidad Agropecuaria.
- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Civil Comunidad Indígena Kariña Arequar-Coinka, registrada en la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el día 09 de febrero de 2006, quedando asentado bajo el N° 56, tomo I, adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, 2005.
- Copia certificada de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio
2.- Promueve los siguientes testigos:
a.- MANUEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.943.783.
b.- JUAN ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.215.636.
c.- JOSE ANTONIO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 6.945.847.
d.- CRUZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 11.338.654.
c.- JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.696.262.
3.- Promueve inspección judicial sobre el terreno objeto del presente litigio.-

DEL EXAMEN DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente Juicio de un interdicto restitutorio, en el cual para ser procedente la parte querellante debe demostrar que fue despojado del bien mueble o inmueble que poseía, no sin antes demostrar que era un poseedor, es decir, que tenía la legitimación activa para intentar dicha acción, teniendo en cuenta que puede ser legitimado activo cualquier poseedor, legítimo o ilegítimo o simple poseedor; poseedor o detentador de las cosas o derechos por cualquier título, sea que posea los bienes reales o a título personal; incluso el simple detentador, el simple tenedor de las cosas.

Debe señalar este juzgador la importancia de la prueba de testigos en este tipo de acciones, puesto que lo que debe probar el querellante no es el derecho que tenga de poseer, sino la posesión misma, como un hecho, asimismo debe probarse el despojo, que al mismo tiempo ocasiona una lesión al pleno ejercicio de la posesión que se tenga sobre un bien.- Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar todas las pruebas:

PRUEBAS DE LA QUERELLANTE:

Del justificativo de testigos anexado con la demanda y que corre inserto a los folios 28 al 30 del expediente, presentado al inicio del proceso y en el que intervienen los testigos RANDIA MARIA SANTIL RIVAS, MAGLORI DEL VALLE HERRERA CABELLO, y AIDE RONDON, con el cual el querellante pretende probar los hechos que narra en su escrito libelar. En dicho justificativo, declararon los testigos antes señalados, que conocen a la ciudadana AURA DEL CARMEN GARCIA, que es propietaria y poseedora de un lote de terreno de 200 has, ubicadas en el sitio denominado “Las Guabinas o el Mahoma” de forma pacifica, pública y no equivoca, no indican los linderos de dicho lote de terreno, que la posesión la ejercen desde el 6 de febrero de 1991, que adquirió dicho lote de terreno para sembrar maiz, sorgo y otros; y que en el mes de mayo de 2007 le entrego dicho lote de terreno a su hija LEONOR CAMPOS GARCIA y al esposo de esta REINALDO ABIAD RENDON para que lo sembraran.- Asimismo, coinciden las declaraciones de los mencionados testigos en que el 18 de julio de 2007, el ciudadano BLADIMIR ARCANGEL FERNANDEZ, en forma arbitraria, violenta y sin el consentimiento de ella se metió a dicho terreno y empezó a trabajar dichas tierras, y que esa conducta le ha impedido que siga ejerciendo posesión sobre el terreno, y que el ciudadano BLADIMIR ARCANGEL FERNANDEZ, mantiene una conducta hostil con la ciudadana AURA GARCIA.

Los testigos antes mencionados ratificaron el justificativo en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal pasa a examinar las declaraciones rendidas en el proceso:

La testigo RANDIA MARIA SANTIL RIVAS, (folio 97 al 99 del expediente), ratificó todo el contenido del justificativo y al ser repreguntada contestó que conoce de los hechos ocurridos porque los vivió, que conoce a la ciudadana AURA GARCIA, desde hace mucho tiempo, que es amiga personal de ella de toda la vida y que son del mismo pueblo, que los linderos del terreno en cuestión son: Norte: con Macuare, Sur: con Rió Amana, Este: con terrenos de Antonio González y Oeste: terrenos indígenas; que el día 18 de julio de 2007, el ciudadano BLADIMIR FERNANDEZ molestó de forma hostil a la señora AURA GARCIA, además, que no tiene ningún tipo de interés en que la señora AURA GARCIA gane el juicio, y que de dicho juicio le informo la señora AURA GARCIA.

La testigo MAGLORI DEL VALLE HERRERA CABELLO, (folios 100 al 101 del expediente), ratificó todo el contenido del justificativo y al ser repreguntada contestó, que no conoce los linderos del terreno que actualmente posee BLADIMIR FERNANDEZ, que es amiga personal del a ciudadana AURA GARCIA, que el día 18 de julio de 2007, estaba en la ciudad de Maturín, y por ultimo, que la ciudadana AURA GARCIA, fue la que le informo sobre todo lo narrado en la declaración sobre la cual ella acababa de testificar, señalando que ella es como su segunda madre, que siempre están en contacto y que a raíz de lo sucedido en Areo ella le contó lo ocurrido.

La testigo AIDE RONDON, (folios 103 al 105 del expediente), ratificó todo el contenido del justificativo y al ser repreguntada contestó que le consta la actitud agresiva y hostil de BLADIMIR FERNANDEZ, contra la señora AURA GARCIA, porque lo ha presenciado; que le consta que el ciudadano BLADIMIR FERNANDEZ despojo a la ciudadana AURA GARCIA de un lote de terreno; que existe una compra de un terreno donde ella esta involucrada, junto con BLADIMIR FERNANDEZ, AURA GARCIA y YOLANDA PALACIO; que BLADIMIR FERNANDEZ, tiene 200 has de terreno con unas bienechurias; que las 200 has de la señora AURA GARCIA, quedan en la parte de abajo que se llama El Mac; que no sabe los linderos de las 200 has que ocupa BLADIMIR FERNANDEZ; que es amiga y como hermana de la señora AURA GARCIA, y que no tiene ningún interés en el presente juicio.

Es de observar que existe en estas causas libertad probatoria, pero la prueba fundamental es el justificativo de testigos en análisis, el cual fue presentado por el actor junto con la demanda, y que mediante las declaraciones de las testigos se persigue sea reafirmado su contenido en el proceso, con el debido control de la prueba por el demandado.- Al respecto, obsérvese que todas las preguntas formuladas están realizadas en forma sugestiva, es decir, el testigo no abona nada a la investigación en la búsqueda de la verdad, prácticamente el abogado es el contesta la pregunta que al parecer le hace al testigo, asimismo, al ser repreguntados nada aportan dichas declaraciones para esclarecer la posesión que alega tener la ciudadana AURA GARCIA, sobre el lote de terreno en cuestión, solo manifiestan ser amigas personales de la querellante, y al manifestar tal grado de amistad no da fe a este tribunal que sus declaraciones fueron no se vieron afectadas en su objetividad, en virtud de existir disposiciones afectivas entre los testigos y al querellante.-

Sobre el despojo, ninguna de las tres declaraciones de las testigos dan fe de la ocurrencia del mismo, sobre el lote de terreno, tanto es así que la testigo MAGLORI DEL VALLE HERRERA CABELLO, manifestó que además de desconocer los linderos del lote de terreno, el día 18 de julio de 2007, fecha en la cual alega la querellante ocurrieron los hechos del despojo, se encontraba en la ciudad de Maturín, observando que los hechos ocurrieron el la población de Areo, Municipio Cedeño, que es lugar donde se encuentra el inmueble en litigio; determinándose así que dicha declaración entra en contradicción con la rendida en el justificativo de testigo.- Considerando así este Tribunal que las declaraciones de las testigos examinados no le sugieren certeza sobre los hechos sobre los cuales declaran, razón por la cual desecha las testimoniales bajo análisis, y en consecuencia el justificativo de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Así mismo, fueron promovidos los testigos JOSE RAMON SANTIL, CELINA DEL VALLE SANTIL DE MAURERA, y RAMON ERNESTO RONDON PEREZ, de los cuales solo fueron evacuadas las declaraciones de los dos últimos en virtud de que el primero de ellos no compareció al acto en la hora y fecha indicada, declaraciones que este tribunal pasa a examinar a continuación:

La testigo CELINA DEL VALLE SANTIL DE MAURERA, (folios 107 al 109 del expediente), esta testigo señala lo siguiente: que conoce a la querellante de vista trato y comunicación; que la querellante es propietaria de un lote de terreno que ha venido poseyendo de 200 hectáreas ubicado en el sitio denominado Las Guabinas o El Mahoma, Población de Areo, desde que tiene conocimiento en Areo; que la actividad agrícola que desempeña Aura García es de maíz; que el día 18 de julio de 2007, no estaba en el sitio donde se encuentra el terreno en litigio, pero si estaba en Areo y le informaron que el ciudadano BLADIMIR FERNANDEZ, había despojado ilegalmente a la señora Aura García; que los linderos particulares del terreno propiedad de la querellada son: Norte: Macuare; Sur: Río Amana; Este: Antonio González; y Oeste: terrenos indígenas; que quienes trabajaban el terreno antes del despojo eran los ciudadanos LEONOR CAMPOS y REINALDO ABIAD, y que el querellado mantiene una actitud agresiva contra la querellada, sus hijos y trabajadores.- Al ser repreguntada dijo: que es de Areo; que el día 18 de julio de 2007 se encontraba en Areo; que el querellado bajo de la maquinaria (tractor) a un ciudadano de nombre EUCLIDES ROMERO, y que los linderos del terreno que ocupa actualmente BLADIMIR FERNANDEZ son: Norte: Don Catire I; Sur: Aide Rondón y Raúl Urbina; Este: Salvador Palacios y Oeste: con Catire II.

Esta declaración rendida por la testigo nada aporta sobre los hechos debatidos, es decir sobre la posesión que alega tener la querellante, y sobre el despojo realizado por el querellado, siendo que dicha testigo no presencio los hechos y solo le consta porque así se lo informaron, específicamente la querellante; igualmente, se contradice en su declaración respecto a los linderos del terreno que ocupa el querellado, y en virtud de ello es desechado su testimonio.-

El testigo RAMON ERNESTO RONDON PEREZ (folios 110 al 112 del expediente), señala el testigo en su declaración: que conoce a la ciudadana AURA GARCIA, y que la misma es propietaria de un lote de terreno de 200 hectáreas en el sitio denominado Las Guabinas o El Mahoma, de la Población de Areo; que la querellante es propietaria y poseedora del terreno desde el momento que el Abogado JOSE ILARRAZA, redacto el documento para los herederos de ciudadano JOSE A. PALACIOS; que la actividad agrícola desarrollada es la siembra de maíz; que el 18 de julio de 2007, no se encontraba en el lugar del inmueble, pero si en la población de Areo, y le contaron sobre lo sucedido; no señalo los linderos, manifestando que los conoce bien el doctor Jose Eusebio; que antes de la perturbación los terrenos los trabajaba la señora AURA GARCIA; que tiene conocimiento que el querellado tiene diferencias con la querellante, sus hijos y trabajadores por cuestiones del terreno.- Al ser repreguntado señalo: que sobre los hechos que declaro le informo el tractorista; y que se entero sobre los hechos declarados de un comentario generalizado de la comunidad.-

El testimonio rendido por Ramón Rondón, al igual que el del anterior testigo no dan fe al tribunal que los hechos narrados sean ciertos dado que solo son testigos referenciales que conocen de los hechos por comentarios generalizados y no porque haya presenciado, y en consecuencia a juicio de este juzgador su testimonio carece de valor probatorio.-

Promueve la querellante copia Certificada de documento de compra-venta, donde el ciudadano JOSE ANTONIO PALACIOS NUNEZ, vende 200 has, a la ciudadana AURA ROMERO DEL CARMEN GARCIA, e igualmente copia Certificada de aclaratoria de linderos otorgada por el registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, al respecto debe señalar este juzgador que en este tipo de juicios este documento solo viene a colorear la posesión que alega la querellante, en tal sentido, y por cuando a juicio de este sentenciador, la prueba testimonial destinada a este efecto no surtió sus fines, al no producir certeza, debe igualmente desecharse la prueba documental.-

Igualmente promueve documento Administrativo emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras INTI, de estudio titulativo de tierras, al respecto, considera este Juzgador que este documento solo acredita la tradición y titularidad que ha tenido el Fundo denominado Las Guabinas o El Mahoma, pero no demuestra para nada la posesión que alega tener la querellante, y mucho menos el despojo por parte del querellado, razón por la cual es desechada.

Los dos (2) Planos topográficos consignados, constituyen un indicio que permite al tribunal mediante un razonamiento lógico ubicar el lugar donde se encuentra el lote de terreno antes descrito.

Anexan Copia simple de planilla de certificación de inscripción y solicitud de carta agraria del Instituto Nacional de Tierras, contrato de arrendamiento notariado suscrito entre Aura del Carmen García y La Asociación Cooperativa Juana la Avanzadora 07, RL”, certificación de participación censo de participación cooperativo 2006, Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de la contribuyente AURA DEL CARMEN CARCIA, constancia de ocupación de terreno emanada de la Junta Parroquial de Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde se deja constancia que la ciudadana AURA DEL CARMEN GARCIA, posee desde hace 16 años un terreno de 200 has ubicado en Areo, Sector Las Guabinas, Municipio Cedeño, Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Dirección General Sectorial de Planificación y Política, Dirección de Economía Agrícola, División de Estudios Económicos, donde se certifica como productor agrícola vegetal a la Cooperativa Juana La Avanzadora 07 RL., estado de cuenta individual de la Asociación Cooperativa Juana la Avanzadora 07, RL, emanado de Fondafa; carta dirigida al Banco Mercantil, agencia Acarigua, emanada de la empresa de asistencia técnica Osorio Ayala, Dañase; consulta de crédito de la Asociación Cooperativa Juana la Avanzadora 07, RL.; acta de Guarda y Custodia de maquinarias, emanada del Ministerio para la Economía Popular Fondafa; documento emanado del CICPC, Sub-delegación Punta de Mata, Control de investigaciones, donde el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA CAMPOS, denuncia que el ciudadano Bladimir Fernández, se metió en terrenos de la ciudadana AURA DEL CARMEN GARCIA; minuta de reunión suscrita por los ciudadanos Bladimir Fernández, José Antonio Campos y el Ttte (GNB) Rubén Herrera, sostenida en fecha 24 de octubre de 2007, con lo que pretende la querellada probar la posesión sobre un lote de terreno de 200 has, objeto del litigio.- Debe señalar este Juzgador que en los juicios o acciones posesorias, el querellante debe probar principalmente el hecho posesorio, y al consignar los documentos antes descritos sin que los mismos puedan ser relacionados con las declaraciones de los testigos, siendo que los mismos no aportaron un testimonio veraz a juicio de este juzgador.- Sostiene es Tribunal que la prueba de testigo no es la única prueba en las acciones interdíctales, pero si es la fundamental, y en consecuencia todos los documentos que se anexen o se promuevan en el juicio debe se adminiculados con los las declaraciones de los testigos, y en consecuencia guardar congruencia con los mismos, razón por la cual no le merecen al tribunal valor probatorio alguno, y en consecuencia son desechadas.-


PRUEBAS DEL QUERELLADO:

Fueron promovidos los testigos MANUEL GUZMAN, JUAN ANTONIO MARTINEZ, JOSE ANTONIO ZAMORA, CRUZ GUZMAN y JESUS RODRIGUEZ, quienes en la oportunidad fijada por el tribunal rindieron sus respectivas declaraciones, la cuales pasa a examinar este Tribunal:

El testigo MANUEL GUZMAN, (folios 113 al 116 del expediente), señala el testigo en su declaración: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano BLADIMIR FERNANDEZ, desde hace varios años; que el querellado ha levantado bienechurias en el sitio denominado Los Aceites, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, constante de 200 hectáreas, y que dichas bienechurias las construyo a sus propias expensas; afirmo que los linderos específicos y actualizados del lote de terreno objeto del litigio son: Norte: linda con parcelamiento Sandoval; Sur: con terrenos municipales y resguardo indígena; Este: con terrenos actualmente ocupados y sembrados por la comunidad indígena y Oeste: con la población de Areo; que las tierras en litigio jamás han sido de la querellante; que conoce los hechos narrados por ser nativo de Areo.- Al ser repreguntado dijo: que conoce a la ciudadana AURA GARCIA; que los terrenos objeto del litigio son propiedad de BLADIMIR FERNANDEZ; que durante 30 años el querellado ha constituido las bienechurias sobre el lote de terreno; que el único que ha conocido en los terrenos objeto del litigio es a BLADIMIR FERNANADEZ; que no trabajo como obrero de JOSE ANTONIO PALACIOS NUÑEZ; señaló los linderos de lote de terreno objeto del litigio; que no tiene amistad con el querellado; que nunca ha trabajado para el y que no tiene interés en que BLADIMIR FERNANDEZ gane el juicio.-

Las preguntas realizadas al testigo por la parte promoverte, fueron hechas de forma sugestiva, lo cual no permite al testigo aportar con sus palabras los hechos que conoce con relación al juicio; sin embargo al ser repreguntado por la parte querellante, puede apreciar este juzgador que el testigo conoce y esta ubicado en el lugar donde se encuentra el lote de terreno objeto del litigio; igualmente, trae un nuevo hecho a colación y es que existen unas bienechurias las cuales afirma el testigo las construyo el querellado Bladimir Fernández durante 30 años, el cual no logró desvirtuar la querellada con las repreguntas formuladas, razones por las cuales merece fe a este juzgador el testimonio del dicho testigo..

El Testigo JUAN ANTONIO MARTINEZ; (folios 117 al 119 del expediente); señala el testigo en su declaración: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano BLADIMIR FERNANDEZ; que el querellado ha levantado bienechurias en el sitio denominado Los Aceites, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, constante de 200 hectáreas; afirmo que los linderos específicos y actualizados del lote de terreno objeto del litigio son: Norte: linda con parcelamiento Sandoval; Sur: con terrenos municipales y resguardo indígena; Este: con terrenos actualmente ocupados y sembrados por la comunidad indígena y Oeste: con la población de Areo; que le constan que BLADIMIR FERNANDEZ, posee desde hace muchos años el lote de terreno objeto del presente litigio y las bienechurias de forma pacífica, notoria, pública, sin interrupción y con animo de dueño; que las bienechurias antes señaladas las ha construido el querellado a sus propias expensas, que no sabe ni le consta que las tierras que posee BLADIMIR FERNANDEZ, han sido propiedad de ANA GARCIA, y que sabe de los hechos por ser natural de Areo.- Al ser repreguntado el testigo declaro: que conoce a la ciudadana AURA GARCIA; que los terrenos objeto del litigio son propiedad de BLADIMIR FERNANDEZ; que no sabe fecha exacta en la cual el querellado construyo las bienechurias, pero que fue hace más de 30 años; que la comunidad indígena fue o es propietaria del terreno objeto del litigio; que trabajo como obrero de JOSE ANTONIO PALACIOS NUÑEZ; que los linderos del lote de terreno son: por el Este: Sandoval; por el Sur: la comunidad indígena; por el Oeste: tierras ocupadas con siembras de la comunidad indígena y por el Oeste la comunidad; que no es amigo de BLADIMIR FERNANDEZ y que no trabaja para el; por ultimo, que no tiene ningún interés en que el querellado resulte victorioso en el juicio.-

Observa este tribunal, al igual que se señalo con el testigo anterior, que las preguntas formuladas por la parte promoverte fueron hechas de forma sugestiva, lo cual no permite al testigo aportar con sus palabras los hechos que conoce con relación al juicio; pero al ser repreguntado, confirma con sus declaración que existen unas bienechurias que las construyo BLADIMIR FERNANDEZ, desde hace aproximadamente 30 años, hecho el cual no fue desvirtuado por la querellante en sus repreguntas y pudo ser relacionado con la declaración rendida por el anterior testigo, por lo cual se le otorga valor probatorio.-

El testigo JOSE ANTONIO ZAMORA, (folios 120 al 122 del expediente), señaló en su declaración lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano BLADIMIR FERNANDEZ, desde hace varios años; que le consta que el querellado ha levantado bienechurias en el sitio denominado Los Aceites, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, constante de 200 hectáreas, y que dichas bienechurias las construyo a sus propias expensas; afirmó que los linderos específicos y actualizados del lote de terreno objeto del litigio son: Norte: linda con parcelamiento Sandoval; Sur: con terrenos municipales y resguardo indígena; Este: con terrenos actualmente ocupados y sembrados por la comunidad indígena y Oeste: con la población de Areo; que el querellado si ha poseído desde hace muchos años el lote de terreno objeto del presente litigio y las bienechurias de forma pacífica, notoria, pública, sin interrupción y con animo de dueño; que las bienechurias la ha realizado el querellado con dinero de su peculio particular y que el trabaja las tierras; que las tierras nunca han sido propiedad de AURA GARCIA, y que ella no vive en Areo; que conoce de los hechos por que es de Areo.- Al ser repreguntado señalo: que conoce a la querellante y que ella no vive en Areo; que el querellado trabaja los terrenos y que fue la comunidad indígena quien le dio esos terrenos para que trabajara allí; que Bladimir Fernández hizo las bienechurias en el lote de terreno objeto del litigio desde hace 30 años; que antes del querellado, el pueblo era el propietario de los terrenos; que nunca trabajo a la orden de JOSE ANTONIO PALACIOS; señalo los linderos del inmueble; que no tiene ninguna amistad con BLADIMIR FERNANDEZ, y que no trabaja para el.-

El testimonio rendido por el ciudadano JOSE ANTONIO ZAMORA, en principio no aporto nada al juicio, siendo que las preguntas formuladas por el promovente fueron realizadas de manera sugestiva, sin permitir que el testigo declara de forma libre sus conocimientos sobre los hechos, sin embargo, al ser repreguntado declara sobre el hecho positivo de que el querellado trabaja en los terrenos objeto del litigo y que hizo una bienechurias en el mismo desde hace 30 años, afirmación esta que no pudo ser desvirtuada por la querellante, y observando este tribunal que la declaración del testigo no presento contradicción y coincide en parte con la de los testigos antes examinados, le otorga valor probatorio.

El testigo GUZMAN CRUZ CELESTINO (folios 124 al 127 del expediente), declaro el testigo lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano BLADIMIR FERNANDEZ; que es cierto que el querellado ha levantado bienechurias en el sitio denominado Los Aceites, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, constante de 200 hectáreas, y que dichas bienechurias las construyo a sus propias expensas y con dinero de su peculio; afirmó que los linderos específicos y actualizados del lote de terreno objeto del litigio son: Norte: linda con parcelamiento Sandoval; Sur: con terrenos municipales y resguardo indígena; Este: con terrenos actualmente ocupados y sembrados por la comunidad indígena y Oeste: con la población de Areo; que el querellado si posee desde hace muchos años el lote de terreno objeto del presente litigio y las bienechurias de forma pacífica, notoria, pública, sin interrupción y con animo de dueño; que las bienechurias la ha realizado el querellado a sus propias expensas y con dinero de su peculio particular; que AURA GARCIA nunca ha sido propietaria de las tierras objeto del litigio.- Al ser repreguntado por la parte querellante declaró: que conoce a AURA GARCIA, que los terrenos objeto del litigio son propiedad del querellado; que las bienechurias señaladas las construyo BLADIMIR FERNANDEZ, desde hace 20 y algo de años; que el propietario del terreno objeto del litigio antes que los poseyera el querellado era la Comunidad indígena; que nunca trabajo en los terrenos a la orden de JOSE ANTONIO PALACIOS NUÑEZ; señaló los linderos del inmueble; que no es amigo del querellado y solo lo conoce de trato y comunicación; que no trabaja a la orden del querellado; que no ha trabajado en lo terrenos objeto del litigio a la orden de AURA GARCIA; que no ha recibido suma de dinero alguna de manos de la querellante; que AURA GARCIA nunca le ha arrendado tierras a el, y que esos terrenos objeto del litigio son indígenas; que nunca ha rastreado el terreno objeto del litigio a la orden de la Asociación Cooperativa Juana La Avanzadora, y solo sembró allí 10 has de patilla que eran de el; y por ultimo que no tiene interés en que BLADIMIR FERNANDEZ gane el juicio.-

Observa el Tribunal del testimonio del Testigo GUZMAN CRUZ CELESTINO, que el mismo conoce y esta ubicado en el inmueble objeto del litigio, coincide con los testigos anteriores en el hecho que el ciudadano Bladimir Fernández es poseedor del inmueble y que sobre este constituyo unas bienechurias desde hace 20 años o más, y aún cuando su aporte pobre los hechos al ser preguntado por el promovente fue pobre, al ser repreguntado pudo describir con sus propias palabras y de forma más descriptivas algunos hechos que no fueron desvirtuados por la parte querellante, y en consecuencia, dicho testimonio merece fe a este juzgador y por lo tanto es valorado.-

El testigo JOSE JESUS RODRIGUEZ; (folios 128 al 130 del expediente), al ser preguntado por el promoverte señalo: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano BLADIMIR FERNANDEZ, que lo vio casi nacer y lo conoce desde hace muchos años; que es cierto que el querellado ha levantado bienechurias en el sitio denominado Los Aceites, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, constante de 200 hectáreas, y que dichas bienechurias las construyo a sus propias expensas y con dinero de su peculio; afirmó que los linderos específicos y actualizados del lote de terreno objeto del litigio son: Norte: linda con parcelamiento Sandoval; Sur: con terrenos municipales y resguardo indígena; Este: con terrenos actualmente ocupados y sembrados por la comunidad indígena y Oeste: con la población de Areo; que si esta bien que el querellado posee desde hace muchos años el lote de terreno objeto del presente litigio y las bienechurias de forma pacífica, notoria, pública, sin interrupción y con animo de dueño; que las bienechurias la ha realizado el querellado con dinero de su peculio particular; que AURA GARCIA nunca ha sido propietaria de las tierras objeto del litigio.- Al ser repreguntado señalo: que conoce a Aura García; que los terrenos objeto del litigio pertenecen a la Comunidad Indígena de Aerocual de Areo; que no sabe fecha exacta, pero que BLADIMIR FERNANDEZ, construyo las bienechurias alrededor de 30 a 40 años y todo su vida ha trabajado allí; que antes de que el querellado poseyera el inmueble, el propietario era la comunidad indígena; que nunca trabajo para JOSE ANTONIO PALACIOA NUÑEZ; señaló como linderos del lote de terreno las siguientes: por el norte: terrenos de la comunidad indígena; Sur: resguardo de la comunidad indígena; Este: sembradíos de la comunidad indígena; Oeste: población de Areo; señaló que no tiene amistad con el querellado, pero que lo conoce desde pequeño; que no trabaja para BLADIMIR FERNANDEZ, ni para la ciudadana AURA GARCIA; y que no tiene interés en que el querellado resulte victorioso en el juicio.-

Del análisis del anterior testimonio puede observar este juzgador que existen disposiciones afectivas al señalar el testigo que vio casi nacer al ciudadano BLADIMIR FERNANDEZ, y que lo desde hace muchos años.- Dicha disposición afectiva en el presente caso deja en evidencia que la objetividad de dicho testimonio se pudo haber visto afecta, y en virtud de ello tal declaración carece de valor probatorio.

Debe señalar este juzgador que cuatro (4) testigos de los cinco (5) testigos promovidos por el querellado fueron contestes en el hecho que el ciudadano BLADIMIR FERNANDEZ, ha construido y posee unas bienechurias en el inmueble objeto del litigio, desde hace aproximadamente 30 años, lo cual al no poder ser desvirtuado por el querellante con sus repreguntas merecen fe, y en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio a favor del querellado.

Respecto de la inspección judicial sobre el terreno objeto del presente litigio promovida por el querellado y debidamente evacuada por el Tribunal, se dejo constancia con la ayuda de un experto topógrafo los linderos y coordenadas exactas del terreno objeto del litigio, así como de la existencia de una siembra de maíz sobre 200 has aproximadamente, estableciendo el experto como linderos específicos Norte: terrenos que es o fueron del parcelamiento Sandoval y Comunidad Indígena de Areo; Sur: terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena de Areo; Este: terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena de Areo; Oeste: terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena de Areo; ahora bien, esta inspección siendo promovida dentro del proceso, permitía a la contraparte la posibilidad de ejercer el debido control de la prueba y esta no lo hizo; pero permitió a este juzgador verificar y corroborar los linderos del terrenos y las bienechurias sobre este construidas, la cual al poder ser adminiculada con las testimoniales antes analizadas, merece a criterio de este juzgador valor probatorio, y en consecuencia es tomada a favor del querellado.-

Sobre las siguientes documentales: documento de compra venta, donde el ciudadano JOSE ANTONIO PALACIOS NUÑEZ, le vende 200 has, al ciudadano BLADIMIR ARCANGEL FERNANDEZ y titulo Supletorio acordado a favor del ciudadano BLADIMIR ARCANGEL FERNANDEZ, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Civil y Mercantil del Estado Monagas, las mismas por si solas
nada aportan sobre la posesión del querellado, ni sobre la ocurrencia del hecho perturbatorio, pero al ser valoradas junto con las pruebas anteriores, solo sirven para colorear la posesión demostrada con las pruebas testifícales.-

Anexan igualmente carta de tramite por ante la Oficina Regional de Tierras de solicitud de carta agraria, constancia de ocupación de terreno, expedida por la Junta Parroquial de Areo de fecha 14 de febrero de 2006, promuevo autorización otorgada por el Gobernador Indígena de la Comunidad Indígena Kariña Areoquar, registro de hierro propiedad del ciudadano BLADIMIR ARCANGEL FERNANDEZ, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cedeño, del Estado Monagas, Carta de otorgamiento de Aval sanitario emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Civil Comunidad Indígena Kariña Arequar-Coinka, registrada en la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el día 09 de febrero de 2006, quedando asentado bajo el N° 56, tomo I, adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, 2005, copia certificada de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, al igual que como fue señalado en la valoración de las pruebas documentales de la querellante debe señalar este Juzgador que en los juicios o acciones posesorias, debe ser probado principalmente el hecho posesorio, y al consignar los documentos antes descritos sin que los mismos puedan ser relacionados con las declaraciones de los testigos, siendo que los mismos no aportaron un testimonio veraz a juicio de este juzgador.- Sostiene es Tribunal que la prueba de testigo no es la única prueba en las acciones interdíctales, pero si es la fundamental, y en consecuencia todos los documentos que se anexen o se promuevan en el juicio debe se adminiculados con los las declaraciones de los testigos, y por lo tanto guardar congruencia con los mismos, y pudiendo este juzgador pasar a valorar dichas documentales con la posesión probada con los testigos ya valorados, se concluye que las mismas, al igual que las otras documentales solo colorean la posesión antes demostrada.-

Puede entonces concluir este tribunal que las declaraciones de los testigos MANUEL GUZMAN, JUAN ANTONIO MARTINEZ, JOSE ANTONIO ZAMORA, CRUZ GUZMAN, promovidos por la parte querellada, debidamente adminiculada a las pruebas documentales y a la inspección judicial convencen a este juzgador de forma clara, precisa y sin lugar a dudas que quien ha poseído el lote de terreno en litigio, debidamente delimitado en la inspección judicial, y así declarado por los testigos antes señalados, ha sido el ciudadano BLADIMIR FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y no la ciudadana AURA GARCIA, también identificada en autos, quien no logro cumplir con la carga procesal de probar la posesión a su favor; y así se decide.-

DISPOSITIVO
De conformidad con lo establecido en los artículos 12, 699 y 708 del Código de Procedimiento Civil, y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana AURA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.320.572, en contra del ciudadano BLADIMIR ARCANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.616.931.- En consecuencia y visto que el inmueble objeto del litigio se encuentra secuestrado a la orden de este Tribunal, se ordena levantar la medida de secuestro materializada el día 07 de julio de 2008, y oficiar a los Representantes de la Depositaria Judicial Monagas C.A., quienes se desempeñan como depositarios del inmueble.-
Se condena en costas a la parte querellante en cumplimiento con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido publicada la misma fuera del lapso legal correspondiente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Temporal,



Abg. Ángel Rafael Silva Acuña

La Secretaria,



Abg. Lismary M. Rincón Linares

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria,



Abg. Lismary M. Rincón Linares


ARSA/lrl
Exp. 0836