REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º

DEMANDANTE: JOSÉ ALÍ RODRIGUEZ GÚZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.254.385, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el Nº 20.804.
DEMANDADA: MEUDYS CAROLINA URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.879.819, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
EXPEDIENTE: 15447.
Visto con conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte de la ciudadano JOSÉ ALÍ RODRIGUEZ GÚZMAN, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MEUDYS CAROLINA URDANETA GONZALEZ, de cuya unión fue procreado un (01) hijo de nombre CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).; 2.- Que su cónyuge ciudadana MEUDYS CAROLINA URDANETA GONZÁLEZ, antes identificada, en forma inesperada y sin razón alguna y sin dar explicación abandono físicamente el hogar común, sufriendo el abandono físico, y moral que tal conducta conlleva, Que se dirigió a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en donde denunció el abandono de que había sido objeto por parte de su cónyuge, la cual fue citada por ese despacho, para buscar una reconciliación y ella mostró una conducta contumaz, tal conducta se califica de irresponsabilidad e incumplimiento que impone el matrimonio en cuanto al cumplimento de las obligaciones del mismo, 3.- Que tiene la Responsabilidad de Crianza de su hijo, 4.- Que durante la unión conyugal no se fomentaron ni adquirieron bienes ni derechos que puedan pertenecer a comunidad de gananciales, 5.- Que es por lo que ocurre a demandar a su cónyuge MEUDYS CAROLINA URDANETA GONZÁLEZ, antes identificada, POR DIVORCIO, en base a la causal segunda (2º ) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 22 de Marzo de 2007, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 23 de Abril de 2007, se recibió diligencia del ciudadano JONATHAN TABATA MARIN, actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación de la demandada la cual no fue efectiva.
En fecha 25 de abril de 2007, se recibió diligencia del demandante en la cual solicita se ordene la citación por carteles, lo cual fue admitido en fecha 03 de mayo de 2007.
En fecha 14 de mayo de 2007, se recibió diligencia del ciudadano JONATHAN TABATA MARIN, actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió diligencia por parte del demandante por medio de la cual consigna ejemplar del periódico “El Oriental” donde fue publicado el cartel de citación de la demandada.
En fecha 13 de junio de 2007, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se traslado al domicilio de la demandada a fijar cartel de citación.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió diligencia del demandante solicitando que se le nombrara un defensor judicial a la ciudadana MEUDYS CAROLINA URDANETA GONZÁLEZ, parte demandante, por lo que en fecha 17 de diciembre de 2007, se acordó nombra defensor judicial al abogado MIGUEL MARTINEZ URDANETA, por lo que se libro notificación, para que presente su aceptación o excusa, por lo que en fecha 31 de enero de 2008, se recibió diligencia del abogado MIGUEL MARTINEZ URDANETA, se dio por notificado y en fecha 11 de febrero de 2008, acepto el cargo de defensor judicial, por lo que fue debidamente citado para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 28 de Abril, y 16 de Junio de Dos Mil Ocho fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación por la falta de comparecencia de la demandada, manifestando el demandado ciudadano JOSÉ ALÍ RODRIGUEZ, su intensión de continuar con la demanda.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió contestación de la demanda por parte del defensor judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente: 1.- Rechaza niega y contradice en todas y cada uno de sus términos, tantos en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su defendida judicial.
En fecha 01 de Julio de 2008, fue fijado el acto oral para el día 06 de agosto 2008.
En fecha 22 de julio de 2008, el niño CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., acudió a la sede de este Tribunal a fines de ser oído.
En fecha 06 de agosto de 2008 fue realizado acto oral, seguidamente fueron incorporaron las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de demanda, y luego fueron oídas las conclusiones de las parte demandante.


DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, JOSÉ ALÍ RODRIGUEZ GÚZMAN, y MEUDYS CAROLINA URDANETA GONZÁLEZ, celebrado ante el Juzgado del Municipio Piar, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y copias simples de las Partidas de Nacimiento del hijo JOSÉ ALÍ.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo matrimonial que existe primero entre el ciudadano JOSÉ ALÍ RODRÍGUEZ GÚZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.254.385, de este domicilio, y la ciudadana MEUDYS CAROLINA URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.879.819, de este domicilio. Y con las actas de nacimientos queda comprobada la filiación del hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos IRENIS DEL VALLE LÓPEZ, JORGE JOSÉ GUZMÁN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.292.105, V- 8.366.590, respectivamente, todos domiciliados en Maturín Estado Monagas,
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, acudieron la ciudadana IRENIS DEL VALLE LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.292.105, y de este domicilio y residenciado en la calle 8 Nº 7, de la urbanización Alto de los Godos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y el ciudadano JORGE JOSÉ GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.366.590, de este domicilio y residenciado en la avenida Rojas Nº 185, sector Centro, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, los cuales fueron hábiles y contestes, afirmando que si conocen de vista de trato y comunicación a el ciudadano JOSÉ ALÍ RODRIGUEZ GÙZMAN, y a la ciudadana MEUDYS CAROLINA URDANETA GONZALEZ, como también le consta que la ciudadana MEUDIS CAROLINA URDANETA, abandono el hogar común sin causa, ni justificación alguna, como también le costa que una vez unidos en matrimonio civil los esposos RODRÍGUEZ URDANETA, convivieron juntos en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y que en los actuales momentos el niño JOSÉ ALÍ RODRÍGUEZ URDANETA, permanece al lado de su padre. Dichos testigos le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley. SEGUNDO: el ciudadano JOSÉ ALÍ RODRÌGUEZ GÚZMAN, parte demandante, alega en su escrito de demanda que su cónyuge ciudadana MEUDYS CAROLINA URDANETA GONZÀLEZ antes identificada, en forma inesperada, sin justo motivo y sin razón alguna y sin dar explicación abandono físicamente el hogar común, sufriendo el abandono físico, y moral que tal conducta conlleva, incumplimiento con las obligaciones matrimoniales, por lo procedió a demandarla por divorcio sustentando su pretensión en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
TERCERO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
CUARTO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
QUINTO: De las pruebas incorporadas al proceso se evidencio la relación matrimonial existente entre el ciudadano JOSÉ ALÍ RODRIGUEZ GÚZMAN y la ciudadana MEUDYS CAROLINA URDANETA GONZÁLEZ, y que de dicha unión fue procreado un (01) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), igualmente quedo demostrado con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos IRENIS DEL VALLE LÓPEZ, JORGE JOSÉ GUZMÁN, que la ciudadana MEUDYS CAROLINA URDANETA GONZÀLEZ, abandono el hogar conyugal, dejándole la responsabilidad de crianza de su hijo JOSÉ ALÍ a su cónyuge ciudadano JOSÉ ALÍ RODRÌGUEZ GÚZMAN, siendo este el que mantiene y cubre todas las necesidades de su hijo con la ayuda de sus padres, es decir los abuelos paternos del niño JOSÈ ALÌ.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSÉ ALÍ RODRÍGUEZ GÚZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.254.385, de este domicilio en contra de la ciudadana MEUDYS CAROLINA URDANETA GONZÁLEZ, venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.879.819, y de este domicilio.
En lo que concierne al régimen del niño CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por el padre ciudadano JOSÉ ALÍ RODRÍGUEZ GÚZMAN y la Custodia la ejercerá la progenitora, 3) En cuanto a la obligación de manutención, ha de quedar claro que la obligación de manutener a su hijo le corresponde por partes iguales a ambos progenitores, entonces es justicia que la madre aporte una cantidad de dinero para coadyuvar con la alimentación de su hijo la que queda fijada en un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs. F) mensuales, duplicada dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. En lo referente al Régimen de Convivencia se establece abierto, instando a la madre para que este comparta con su hijo, siendo este un deber que tiene como padre, de ser participante activo en la crianza, educación, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria Suplente
Abog. Yudlany Flores Díaz

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:45 am Conste.
La Secretaria



Exp. N° 15447