REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: WESTALIA ORENCE DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.613.125, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Impre-Abogado bajo el N° 51.291.
DEMANDADO: CRUZ JOSÈ DIAZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.717.307, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GEORGINA A. TENORIO DE URRIOLA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Impre-Abogado bajo el N° 42.740.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, venezolanos, de doce (12), diecinueve (19), veintiuno (21), y veintitrés (23) años de edad, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: N° 11793.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión matrimonial con el ciudadano CRUZ JOSÉ DÍAZ ZAPATA, fue procreado cuatro (04) hijo de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Que el padre de sus hijos desde que se marcho del hogar, en el mes de Octubre del año 2003, no contribuye de manera suficiente con la Obligación de Manutención que les corresponde, a pesar de que en múltiples oportunidades éste ha sido requerido para ello, y que goza de suficientes ingresos por los servicios que prestan en la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), 3.- Que sus hijos requieren cubrir gastos de estudio, para lo cual anexa constancia de estudios, 4.- Que solicita en nombre y represtación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, que aun siendo estos dos últimos mayores de edad, y por el hecho de cursar estudios que le impiden trabajar, son beneficiarios de la Obligación de Manutención, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para demandar al ciudadano CRUZ JOSÉ DÍAZ ZAPATA, por concepto de Obligación de Manutención, 4.- Que se determine el ingreso del demandado, solicita un informe del salario actual del demandado, y los beneficios adicionales que percibe, 5.- Que solicita, de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se proceda a decretar Medidas Provisionales de Embargo sobre el salario del obligado, solicitando para ello que se le retenga un TREINTA POR CIENTO (30%), mensual, del salario, por concepto de Obligación de Manutención, y un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), de lo percibido por concepto de Utilidades y Bonificaciones en el mes de Diciembre, y de igual manera un TREINTA POR CIENTO (30%), por concepto de bono vacacional en el mes de Agosto, para cubrir gastos de útiles escolares, así como la retención del TREINTA POR CIENTO (30%), de las prestaciones sociales del Trabajador, en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral.
Fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
Se recibió diligencia del ciudadano CRUZ JOSÉ DÍAZ ZAPATA, en la cual le otorga poder especial de representación al abogado en ejercicio Luís Oswaldo Salazar González, inscrito en el Impre-Abogado bajo el N° 37.990.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos WESTALIA ORENCE, y CRUZ JOSÉ DÍAZ, a lo cual se insto para la conciliación lo cual no se pudo llegar a ningún acuerdo.
Posteriormente se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano CRUZ JOSÉ DIAZ ZAPATA, en la cual expuso lo siguientes alegatos: 1.- Niega, Rechaza y Contradice que se haya marchado del hogar conyugal en la fecha que señala la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, 2.- Niega, Rechaza y Contradice el alegato esgrimido por la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, cuando señala que no contribuye con las obligaciones de Manutención que le corresponde a los hijos concebidos durante la unión matrimonial, 3.- Niega, Rechaza y Contradice que haya sido requerido en múltiples oportunidades por parte de la demandante, al cumplimiento de la Obligación de Manutención, 4.- Niega, Rechaza y Contradice que goce de suficientes ingresos e la empresa PDVSA, 5.- Rechaza y se opone a la petición que hace la parte demandante, donde solicita que decrete medidas cautelares, entre otras, que retengan un TREINTA POR CIENTO (30%), del salario que percebe, de igual manera un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), de las Bonificaciones y Utilidades en el mes de Diciembre, y un TREINTA POR CIENTO (30%), del Bono Vacacional, y un TREINTA POR CIENTO (30%), de las prestaciones sociales, 6.- Que rechaza los alegatos, por ser los mismo falsos de toda falsedad, lo que si es bien es cierto que por motivos de incompatibilidad de caracteres e incomprensión entre ellos, en estos momentos no conviven ni con esta ni con sus hijos, y no desde la fecha señalada por la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, sino desde principios del año 2.005, específicamente desde el mes de Febrero, cuando el Demandado decide separarse del hogar conyugal evitando que los problemas materiales acrecentaran y repercutieran en la estabilidad emocional de sus hijos, 7.- Que no es menos cierto, es que en ningún momento ha dejado de cumplir y velar puntualmente con sus responsabilidades de padre, para con sus hijos, 8.- Que en primer lugar puede evidenciarse en la constancia por la empresa PDVSA que todos los hijos concebido con la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, están amparados por todos los beneficios que otorga la empresa a sus trabajadores, entre otros, servicios médicos, medicinas, etc., 9.- Que consigna en VEINTIOCHO (28) folio útiles, constancia de recibos de pago emanados del colegio “Nuevo Horizontes”, donde se evidencia la cancelación que efectúa y sigue efectuando con regular puntualidad el Demandado de los pagos por inscripción y mensualidades, de sus hijos que estudian en dicha Institución, 10.- Que igualmente consigna en CUATRO (04) folio útiles, recibos emitidos y certificados por la Dra. Mayela Gil De Quintero, de cancelación por parte del ciudadano CRUZ JOSE DÍAZ, por servicios odontológicos prestados a sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 11.- Que es necesario señalar la entrega de comida que hace mensualmente, del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de su tarjeta de alimentación (antes comisariato), que otorga la empresa PDVSA, el cual alcanza dicho monto a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), que recibe de parte del demandado, 12.- Que de igual forma anexa TRES (03), folios útiles constancia de depósitos realizados en la cuenta bancaria que tiene la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, en la entidad Bancaria “Fondo Común”, deposito hecho en Diciembre del 2.005 con el fin de adquirir algunos artículos para navidad, que necesitaba en la vivienda, del mismo modo cuando sus hijos requieren ayudas económicas bien sea para vestidos o algunas diversiones, estos recuren a su padre quien les hace las compra que sean necesarias y hasta donde alcance sus posibilidades de ayuda, porque es natural también tienes sus gastos personales, pero esta conciente de su responsabilidad de padre y no como lo señala la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ , quien con fines inconfesables y mal intención, pretende mal poner al ciudadano CRUZ JOSÉ DÍAZ, con versiones falsas y salpicadas de mala intención, 13.- Que por otro lado es oportuno resaltar que la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, quiere hacer ver que tanto ella como sus hijos están padeciendo por la carencia de medios suficientes para sus subsistencia, pero lo que no aclara es que ella percibe también ingresos suficientes, como persona Jubilada o Pensionada que es de la Universidad de Oriente (U.D.O) en esta ciudad de Maturín, el cual solicito se sirva recabar información de dicha Institución, del ingreso que recibe la referida ciudadana, a objeto de ser ecuánime y justa la Obligación de Manutención que en definitiva haya de imponerse a la parte Demandado, 14.- Que solita que la medida de embargo impuesta al salario del demandado que devenga en la empresa PDVSA, sea levantada ya que la misma le ocasiona graves dificultades en la empresa, mas aun cuando dicha medida fue solicitada temerariamente y con animo de causar perjuicio.
Se recibió escrito de pruebas de la parte demandada.
Se recibió escrito de impugnación y desconocimiento de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se recibió escrito por parte de la apoderada judicial del demandado, en la cual expuso sus conclusiones
DE LAS PRUEBAS SUS ANALISIS VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
l.-. 1.-. Promueve el merito favorable de los Autos:
VALORACIÓN:
El merito favorable de autos, no conforma ningún medio probatorio de conformidad a lo establecido reiteradamente del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Copia certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
VALORACIÓN:
Las mismas constituye documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda comprobada la filiación de los hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); respectivamente, con respecto a la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, y el ciudadano CRUZ JOSÉ DÍAZ ZAPATA, supra-identificados, estos documentos no fueron tachados por el adversario, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
3.- Constancias de estudios emitidas por la E.B “Republica del Uruguay, Unidad Educativa Integral Nuevos Horizontes, PD- 00241608, R.I.F. J-30505768-0 N.I.T. 0047346029, y Universidad de Oriente”.
VALORACIÓN:
De dicha constancia se desprende que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), curso sus estudios de Tercer grado de Educación básica, año escolar 2004-2005, en E.B “Republica del Uruguay, seguidamente de las constancias de estudios emitidas por la Unidad Educativa Integral Nuevos Horizontes, donde hace constar que los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cursaron sus estudios de primer año de ciencias de educación diversificada correspondiente al año escolar 2004-2005 y por ultimo la constancia emitida por la Universidad de Oriente de fecha 15 de junio de 2005, donde se da constancia que la ciudadana NATHALIA DEL VALLE DÍAZ ORENCE, cursaba la especialidad de Gerencia de Recursos Humanos, dichas documentales merecen fe para esta sentenciadora Y ASI SE DECIDE.
4.- Constancia de sueldo emitido por la empresa P.D.V.S.A; inserta en el cuaderno de medidas en el folio ocho (8);
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que el ciudadano el ciudadano CRUZ JOSE DÍAZ ZAPATA, presta sus servicios para la empresa PDVSA, devengando un salario quincenal para la fecha de 30-11-2005, de aproximadamente de ( Bs. 1.010, 90), dicha documental merece fe para esta sentenciadora Y ASI SE DECIDE.
5.- Constancia emitida por la Delegación de personal del Núcleo Monagas de la Universidad de Oriente, de fecha 22 de febrero de 2006, inserta en el folio 62;
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, prestó sus servicios en la Universidad de Oriente, desde el 16/03/1974, y a partir del 16/09/1999, se le concedió su jubilación, este Despacho acordó oficiar a la oficina de Personal de la Universidad de Oriente (UDO) Monagas, para que informara sobre la veracidad de dicha documental, por lo que fue recibida constancia afirmando lo anteriormente señalado y que la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, devengaba la cantidad de (Bs. 552, 78), mensuales para la fecha de 10 de abril de 2006, de esa casa de estudios por lo que esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
6.- Constancias de estudios emitidas por la Universidad de Oriente, Núcleo Maturín de fecha 02 de marzo de 2006, Unidad Educativa Nuevos Horizontes de fecha 20 de febrero de 2006 y de la Escuela República de Uruguay de fecha 21 de febrero 2006, insertas en los folios 63, 64, 65, y planilla de pre-inscripción interna emitida por el Instituto Universitario de Tecnología "Rodolfo Arismendi". De fecha 27 de enero de 2006, inserta en el folio 66.
VALORACIÓN:
De dichas constancias se desprende que los hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encontraban estudiando para el primer trimestre del año 2006, en las diferentes instituciones anteriormente descritas, dichas constancias le merecen fe a esta Autoridad, Y ASI SE DECIDE.
7.- Dos (02) recibos de pago de las mensualidades de transporte escolar, emitidas por la ciudadana Carmen Flores a nombre de la demandante en fecha 15 de Diciembre del 2005 y 15 de Enero del 2006, respectivamente, insertos en los folios (66 y 67) y tarjeta de control de pagos de las mensualidades de trasporte escolares del Estado Monagas.
VALORACIÓN:
Este Despacho ordeno oficiar a la ciudadana Carmen Flores para que informara a esta Autoridad si suscribió los recibos y tarjetas y control de pago de las mensualidades del trasporte realizado al niño José Francisco Díaz Orence a la escuela "República Del Uruguay, en el año 2005 y que pagos eran realizado por la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, por lo que la ciudadana Carmen F1ores, consigno ante este Tribunal, escrito por medio del cual informa que suscribió los recibos de pagos correspondientes al mes de diciembre 2005 y enero 2006, no refiriéndose a la tarjeta de control de pagos, por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio a la referida tarjeta, Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los recibos de pagos se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
8.- Dos (02) recibos de pagos por compra de útiles escolares realizados en la Librería EL NACIONAL C.A, (LINACA) de fechas 11 y 24 de Octubre del 2005, a nombre de la parte demandante y una (01) factura de compra realizada en INVERSIONES OTINEB NAS, C.A, de fecha 19 de Octubre del 2005 por la parte demandante;
VALORACIÓN:
Con respecto a los dos (2) recibos de pagos insertos en los fo1ios (71 y 72) esta sentenciadora no les da valor probatorio, por cuanto no le consta que dichos artículos que se encuentran descritos en dichas facturas hayan sido para el disfrute de los hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la factura emitida INVERSIONES OTINEB NAS, C.A, por fecha 19 de Octubre del 2005, de donde se desprende que la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, adquirió un pupitre, por lo que este Despacho solicito ante la referida empresa información sobre la veracidad de esta prueba, siendo afirmativa la respuesta de dicha empresa, por lo que quedo comprobado dicha compra, le da valor probatorio YASI SE DECIDE.
9.-0riginal de un (01) deposito bancario, realizado por la parte demandante, en la cuenta de la Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Republica del Uruguay, en la entidad Bancaria DEL SUR, en fecha 22 de Julio del 2005.
VALORACIÓN:
De Dicho deposito se desprende que la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, realizo deposito N° 09730792 en la entidad Bancaria DEL SUR, por el monto de (Bs. 40) en fecha 22 de Julio del 2005, en la cuenta de la Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Republica, dicha documental merece fe para esta sentenciadora, Y ASI SE DECIDE.
10.- Copia simple de Memorandum emitido por la Gerencia de Servicios al personal de la empresa PDVSA, en fecha 30/09/98, donde se comunica al personal de la referida empresa la asignación para ese año que por concepto de útiles escolares.
VALORACIÓN:
Dicha documental se demuestra que para la fecha 30/09/98, los hijos de los empleados de PDVSA, se les otorgaría los beneficios de útiles escolares, dicha documental carece de valor probatorio por cuanto no se logra demostrar que dichos beneficios no fueron disfrutados por el niño y los ciudadanos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y ASI SE DECIDE.
11.- Formulario Odontológico, emitido por la empresa PDVSA, donde se evidencia una serie de datos que deben se llenados por el Medico Odontólogo tratante y el trabajador de la referida empresa, a fin de que le sean cancelados al trabajador, los gastos ocasionados por los trabajos odontológicos, realizados tanto a este como a sus beneficiarios. VALORACIÓN:
A dicha documental se le da valor probatorio, esta sentenciadora que los beneficios de odontología simple son cubiertos por la empresa PDVSA, Y ASI SE DECIDE.
12.- Comprobantes de pago, por compra de alimentos y medicinas, realizadas por la demandante, en diferentes supermercados y farmacias, (insertos desde el folio 79 al folio 88)
VALORACIÓN:
Dichas facturas carecen de valor probatorio, por cuanto no le consta a esta sentenciadora que estos productos indicados en algunas de las facturas fueron para el sustento y disfrute del niño y adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
l.-Constancias de pagos emanados del colegio "Nuevo Horizontes", insertos en los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 en los periodos escolares del 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006; 2.¬- Recibos emitidos y certificados por la Dra. Mayela Gil De Quintero, de cancelación por parte del ciudadano CRUZ JOSE DÍAZ, por servicios odontológicos prestados a sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), insertos en los folios 49, 50, 51, 52 y 53, Y recibos de depósitos N° 46995495, 46995494 y 46995492 del banco Fondo Común, realizado por el ciudadano CRUZ JOSE DÍAZ, en fechas 02 de diciembre de 2005, en la cuenta N° 01511836004363 de la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, insertos en los folios 54, 55, 56.
VALORACIÓN:
Las documentales fueron acompañadas con el escrito de contestación las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la contraparte, y posteriormente fueron debidamente ratificadas por el demandado, en tal sentido esta Autoridad pasa a valorarlas debido a que de ellas se evidencia la cancelación que efectúo el demandado de los pagos por inscripción y mensualidades, de Colegio de sus hijos que estudian en dicha Institución y de los servicios de odontología, y a su vez de la ultima documental, deposito bancario se desprende que el ciudadano CRUZ JOSE DÍAZ, le depósito a la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, las cantidades de (Bs. 300) más (Bs. 500), más (Bs.200), el 02 de diciembre de 2005, dichas documentales constituyen documentos privados pero esta Autoridad considerando la metería de obligación de manutención y la afluencia de recibos de pago, le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES
1.- En el escrito de pruebas la parte demandada promovió los siguientes testigos: JACKELINE PAREDES TORO Y Dra. MAYELA GIL DE QUINTERO, venezolanas, mayores y de este domicilio en su condición de administradora del Colegio "Nuevos Horizontes" y Odontóloga respectivamente ratificaran las constancias anexas a la contestación de la demanda.
VALORACIÓN:
El Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estos no acudieron al Tribunal al ratificar sus dichos, Y ASI SE DECIDE
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano CRUZ JOSE DÍAZ, y los adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes que lo requiera, así como sus ingresos económicos y cargas familiar, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El demandado contesta la demanda alegando que el cumple con la obligación de manutención de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que la obligación de manutención de conformidad al artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes establece que dicha obligación le corresponde al padre y a la madre, igualmente que debe tomarse en consideración la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
CUARTO: De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que ambos progenitores cubren gastos de sus hijos, pero sin embargo hay una grande disyuntiva, por cuanto la demandante alega que el progenitor de sus hijos tienen un trabajo estable que le brindas muchos beneficios de los que ella tienen en su trabajo y que sus hijos necesitan más de lo que él padre les da, por lo que se hace necesario que este Tribunal establezca un monto de obligación de manutención definitivo en beneficio de los adolescentes y ciudadanos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), QUINTO: La demandante ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, solicito la obligación de manutención de un TREINTA POR CIENTO (30%), mensual, del salario, por concepto de Obligación de Manutención, y un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), de lo percibido por concepto de Utilidades y Bonificaciones en el mes de Diciembre, y de igual manera un TREINTA POR CIENTO (30%), por concepto de bono vacacional en el mes de Agosto, para cubrir gastos de útiles escolares, así como la retención del TREINTA POR CIENTO (30%), de las prestaciones sociales del Trabajador, por EN CASO de despido, retiro o cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral.
III DISPOSITIV A
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana WESTALIA ORENCE DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.613.125, y de este domicilio, en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, venezolanos, de doce (12), diecinueve (19), veintiuno (21), y veintitrés (23) años de edad, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano CRUZ JOSÉ DIAZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.717.307, y de este domicilio.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifican las medidas de embargos decretadas en fecha 11 de Agosto de 2005, a favor de los hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constituida en un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 01 de 2008, el cual equivale para el momento en que se esta sentenciando, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799.23) duplicada esta cantidad en el mes de agosto para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y del mes de diciembre para gastos decembrinos. Igualmente se decreta medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, constituida en un VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) para garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a la Dirección de Personal PDVSA, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial y que se publique en Gaceta Oficial el aumento del salario mínimo, y se hagan efectivas para el trabajador. Cúmplase.
Este Tribunal insta al ciudadano CRUZ JOSE DÍAZ ZAPATA, a que realice todas las diligencias pertinentes para que sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), disfrute plenamente de los beneficios que brinda a los hijos de los trabajadores de la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), Maturín Estado Monagas.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuento la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho 2008. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria Suplente
Abg. YUDLANY DEL VALLE FLORES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
La Secretaria.

Expediente 11793