REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY,
SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 19 de Septiembre de 2.008
198° y 149°

EXP: Nº 2188

De las Partes, sus apoderados y la acción deducida:

1. Que las partes en este Juicio son:
PARTE DEMANDANTE: GIOVANY SALVADOR FIORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.377.825, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIOFRAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el N° 59, Tomo A-7.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Giovanni Perugini Domínguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA DEL VALLE ROJAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.303.242; quien no constituyo Apoderado Judicial.
2. Que la acción deducida es: DESALOJO.-

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (1) año desde la fecha de admisión (18-07-2.007) sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, realizado por la parte tendiente a lograr la prosecución del presente juicio; esta Juzgadora para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la fecha de admisión de la presente demanda (18-07-2.007) sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,
OHM/LAO/Indira.-
Exp. Nº 2188