REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 25 de Septiembre de 2.008
198° y 149°

Por recibida y vista la anterior solicitud de Deslinde y los anexos acompañados, intentada por la ciudadana ROSA ROSATI, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.440.499, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos ANGELO CHELLI ROSATI y DAVID CHELLI ROSATI, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.117.788 y 14.508.779, respectivamente, así como también en representación de la Firma Comercial SERVICENTRO BICENTENARIO S.R.L., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGELO CHELLI R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.629; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes, bajo el Nº 608-2.008. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 720 del Código supra nombrado, relativos a la Solicitud de Deslinde; lo cual se hace previas las consideraciones siguientes:

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1).- Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana ROSA ROSATI, supra identificada, la cual actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos ANGELO CHELLI ROSATI y DAVID CHELLI ROSATI, así como también en representación de la Firma Comercial SERVICENTRO BICENTENARIO S.R.L., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGELO CHELLI R., manifiesta que en fecha 12 de Noviembre de 1.982 el ciudadano GIUSEPPE CHELLI VESPA, titular de la cedula de identidad Nº 4.263.794 suscribió Contrato de Arrendamiento, sobre un (1) Inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías allí edificadas, con el ciudadano ANTONIO PAREJO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 5.559.585, siendo este ultimo propietario del lote de terreno dado en arrendamiento, en el cual se desarrollo la operatividad y funcionamiento de la Firma Comercial SERVICENTRO BICENTENARIO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 02 de Diciembre de 1.987, anotada bajo el Nº 233, Folios 218 al 224; posteriormente el ciudadano GIUSEPPE CHELLI VESPA, adquiere el cincuenta (50%) de los Derechos de propiedad del lote de terreno y bienhechurías las cuales ya ocupaba en condición de Arrendatario, según copia de documento el cual anexa marcado con la letra “F”, asimismo manifiesta la solicitante que en fecha 18 de Febrero de 1.993 la ciudadana DELIA MARIA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 2.777.892, en su condición de cónyuge del ciudadano ANTONIO PAREJO GUEVARA, supra identificado y copropietario, realizo aclaratoria de finiquito de cancelación y traspaso de propiedad y posesión, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Febrero del año 1.993, y el cual quedo anotado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 19, del primer trimestre del año 1.993, donde se establece claramente los linderos siendo estos: NORTE: Terrenos Municipales ocupados o que fueron ocupados por ANTONIO PAREJO GUEVARA y DELIA MARIA FIGUEROA. SUR: Avenida Bicentenario. ESTE: Con casa que es o fue de Manuel Prada. OESTE: Terreno Municipal ocupado o que fueron ocupados por GIUSEPPE CHELLI VESPA y ANTONIO PAREJO GUEVARA. Manifiesta igualmente la accionante que se adquirió un porcentaje adicional de la cantidad ya adquirida, de un 50% inicial a un 3,66% lo que da un total de 53,66%.

2).- La solicitante, en su escrito expresó: que la Firma Comercial SERVICENTRO BICENTENARIO S.R.L., desde hace más de veinte (20) años viene funcionando en la compra, venta y almacenamiento de combustible por ser una Estación de Servicios, y que la actividad que realiza dicha empresa se ha visto mermada e incluso se pone en riesgo su operatividad; como la vida de los usuarios y vecinos, puesto que vulnerándose todas las normas de seguridad al respecto “Se Permite” que funcione dentro de las mismas instalaciones de SERVICENTRO BICENTENARIO S.R.L., otro fondo de Comercio denominado CAUCHOS BICENTENARIO C.A., cuya actividad comercial se realiza sin seguir las normas mínimas de seguridad. Que esta cauchera realiza funciones dentro SERVICENTRO BICENTENARIO S.R.L., puesto que la ciudadana OFELIA ÁLVAREZ URAY, titular de la cedula de identidad Nº 3.325.960 dio en venta al ciudadano LUÍS BELTRÁN SALAZAR, unas bienhechurías sin tener cualidad para ello, ya que la misma no es propietaria de las bienhechurías objeto de la venta, puesto que estas pertenecían según contrato de arrendamiento al ciudadano ANTONIO PAREJO GUEVARA, supra identificado, en virtud de dicha anormalidad fue demandada la nulidad de dicha operación de compra venta y así fue declarado, tal como se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo posteriormente ejercido el recurso de apelación, el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en virtud de ello se interpuso el Recurso de Casación por ante la Sala de Casación Civil, la cual declaro Sin Lugar el Recurso interpuesto, ejerciendo posteriormente el Recurso de Revisión de Sentencia, por ante la Sala Constitucional, el cual en la actualidad se encuentra en sustanciación.

3).- De igual forma manifiesta la ciudadana ROSA ROSATI, que la Sociedad Mercantil CAUCHOS BICENTENARIO C.A., funciona dentro de las instalaciones de la Firma de Comercio SERVICENTRO BICENTENARIO S.R.L., y por cuanto dicha actividad y bienhechurías que sirven de asiento a dicho punto de comercio CAUCHERA BICENTENARIO C.A., son confusas, no lo suficientemente claro, y en varios puntos se introduce dentro su terreno. Solicita se haga la operación de Deslinde indicando este Tribunal por donde debe pasar la línea divisoria; además pide sea decretada Medida Innominada, en la cual se solicite la paralización de todo tipo de actividades de la Empresa CAUCHOS BICENTENARIO C.A., dentro de las instalaciones del lote de terreno de su propiedad y se ordene el pago de lo correspondiente a honorarios profesionales de abogado, costas y costos Judiciales del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A).- Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.” Como se puede apreciar de la lectura del escrito de solicitud, la accionante, a pesar de que manifiesta que las bienhechurías que sirven de asiento a la Sociedad Mercantil CAUCHOS BICENTENARIO C.A., son confusas y en varios puntos se introduce dentro del Lote de terreno de las instalaciones de la Firma de Comercio SERVICENTRO BICENTENARIO S.R.L., no señalo ni determino los puntos por donde a su juicio debió pasar la línea divisoria, tal como lo exige el articulo ut supra transcrito, lo cual implica ausencia de un requisito esencial para la procedencia de tal solicitud. Así se establece.-

B).- Asimismo cabe destacar que la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Del artículo ut supra transcrito, se desprenden los Requisitos concurrentes de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:

• Legitimados. Ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

• Que las propiedades a deslindar sean colindantes.-

• Objeto de la pretensión: que exista confusión o duda real en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido. Debiendo indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.-

C).- Así las cosas, determinados de esta forma los requisitos concurrentes de procedencia de la acción intentada y examinados detenidamente por este Órgano Jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que: Aun cuando la accionante expresa que la actividad y bienhechurías que sirven de asiento a Cauchera Bicentenario C.A., son confusas, no lo suficientemente claras, no indica en que consiste la indeterminación ni establece “los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria; tal y como lo exige el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, requisito este indispensable porque como bien se dijo anteriormente, el deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión grafica y siendo ello así, este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 720 y 341 de Nuestra Ley Adjetiva Civil por no cumplir con los requisitos concurrentes expresados en la Ley. En este mismo orden de ideas es conveniente mencionar que pareciera desprenderse del escrito contentivo de la acción de deslinde que la pretensión del demandante va mas allá de una operación técnica, puesto que ataca el derecho de propiedad que ejerce el ciudadano LUÍS BELTRÁN SALAZAR, sobre unas bienhechurías que colindan con su propiedad; a pesar de ser materia debatida a través de Juicio de nulidad; además expresa de forma reiterada que la empresa CAUCHOS BICENTENARIO C.A., realizan sus actividades de funcionamiento dentro de las instalaciones sin la debida autorización, ni permisología correspondiente, aunado a ello, pide se decrete medida innominada y se ordene la paralización de todo tipo de actividades de la Empresa CAUCHOS BICENTENARIO C.A., situaciones estas las cuales deben ser debatidas por medio de las acciones Judiciales idóneas para ello, puesto que de ocurrir lo contrario se estaría violando normas de orden publico de cumplimiento obligatorio.-

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE DESLINDE, propuesta por la ciudadana ROSA ROSATI, todo de conformidad con los artículos 720 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 2:00 horas de la Tarde. Conste.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 02:00 horas de la Tarde. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
OHM/LAO/Indira.-
Solicitud Nº 608-08