REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
Maturín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000460
 
PARTE ACTORA: PEDRO EZEQUIEL GASCON, JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAUSEO y RICHARD JOSE  ROMERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.116.254, 16.163.295 y 17.242.195 respectivamente.
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ALEJANDRO  ADRIAN  GUZMAN,  abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.302.
 
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A.
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR SANCHEZ LOSADA,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.147.806,   abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.193.
 
MOTIVO:  Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
 
 
 
	Se  inicia  el presente procedimiento  por  demanda interpuesta  por los ciudadanos   PEDRO EZEQUIEL GASCON, JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAUSEO y RICHARD JOSE  ROMERO MORENO,  identificados anteriormente,  por ante  los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, distribuido como  fue el procedimiento por  Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
 
	
 
	Previo a la admisión de  la  demanda se procedió a  dictar  auto ordenando subsanar  las deficiencias  que  presentaba  el libelo,  el cual una vez  corregido, se  procedió  admitir  la demanda  en fecha dos (02)  de abril  de 2008, y se  libraron los correspondientes carteles de notificación a la  demandada, verificándose  dicha notificación el día 21 de abril  fecha en la que el  Alguacil   consignó el cartel de notificación,   por lo que  se le dio inicio  a la  audiencia  preliminar  el día  seis (06)  de mayo de 2008, prolongándose dicha  audiencia  en  seis  diferentes  oportunidades, en las que  las partes conjuntamente  con la jueza  habían  avanzado en el monto pretendido por cada   uno de los demandantes. Consta  a los autos que  inclusive  se  llamó a  la  audiencia a uno de los representantes patronales.
 
	
 
	 Igualmente  se observa   en el  acta de prolongación de la audiencia preliminar de  fecha ocho (08)  de agosto de 2008,    se fijó la continuación de la misma  para el día de hoy a  las  8:40 A.M,  y   siendo la  fecha fijada, anunciado como fue el acto a la  hora señalada  con las formalidades de Ley en  el presente proceso,  se dejó expresa constancia que  no comparecieron  a la audiencia   preliminar  los  ciudadanos PEDRO EZEQUIEL GASCON, JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAUSEO y RICHARD JOSE  ROMERO MORENO,  identificados al inicio de la presente  acta, quienes  actúan como parte demandante,  ni por si, ni por medio de  apoderado JAVIER ALEJANDRO  ADRIAN  GUZMAN. Así como también  se dejó  constancia  de la incomparecencia  del   abogado HECTOR SANCHEZ LOSADA en su carácter de  apoderado de la empresa   TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A. 
 
	
 
	Se observa igualmente   que riela al folio  treinta y ocho (38)  diligencia  suscrita  por el abogado apoderado  de los  accionantes, en la que desiste  de la  acción y del procedimiento y solicita  se homologue  su solicitud y se ordene  el archivo del expediente.  
 
	Al respecto este  Tribunal  niega  tal petición   por cuanto   no consta en los  autos  que los demandantes hayan   recibido el pago de  las diferencias  de las prestaciones sociales   demandadas,  ni consta  tampoco la  manifestación  de la aceptación o convenimiento del desistimiento   de la   acción y del procedimiento, hecho  por la parte demandada, quien deberá   aceptar   dicho desistimiento tal y como lo señala   el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,  el cual establece  que: 
 
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
 
 
Ciertamente  el desistimiento es una   forma  de  terminación del proceso y al no estar los demandantes impedidos en forma alguna en desistir de la demanda por ellos interpuesta, deben cumplirse los requisitos   señalados   en el precitado artículo, para  que la misma  pueda tener todos los efectos  legales de ella derivado, máxime cuando  en la diligencia en referencia  se esta desistiendo también  de la acción.
 
	Por su parte El artículo 130 de la  Ley Orgánica  Procesal del Trabajo señala  textualmente que: 
 
 
“Si el demandante  no compareciere  a la audiencia  preliminar  se considerará  desistido el procedimiento, y terminado el proceso  mediante sentencia  oral que se reducirá  en un acta,  la cual deberá publicarse en la misma  fecha.” ( Negrillas del Tribunal)
 
 
Y  el Parágrafo  Primero   del mismo  artículo señala:  
 
 
“El Desistimiento del  procedimiento solamente  extingue la instancia, pero el demandante  no podrá  volver a  proponer la demanda,  antes  que  transcurran noventa (90)  días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)
 
 
  
 
	Ahora bien  por  todo  lo  antes  expuesto y negada  como ha sido  la  homologación del desistimiento  de la  acción  y del procedimiento  planteada  por el   apoderado del actor,  por cuanto no están cumplidos  los requisitos  para  que  dicho desistimiento   tenga  pleno efecto,  en virtud de  no constar en autos  la cancelación  de la diferencia de las prestaciones demandadas, ni el consentimiento de la demandada  aceptando   el desistimiento  y  por cuanto  al  estar fijada la audiencia  para el día  de hoy y no habiendo   comparecido  ni  los demandantes  ni el apoderado actor,   es por  lo que  de  conformidad  con lo previsto  en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
 
Dada, firmada y sellada en  maturín a los  dieciocho (18) días del mes de septiembre  de Dos mil ocho (2008),  Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
 
                        
 
  DIOS Y FEDERACIÓN
 
 
LA  JUEZA 
 
 
 
 
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
 
 
 
En la misma  se  registró y publicó la anterior sentencia.
 
 
 
 
 
							La  Secretaria
 
 
 
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