REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2008-000950
DEMANDANTE: ANTONIO DANIEL VITAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.804.075 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES JUAN JOSE PINO, MARIA PINO PAREDES y JHON FREDDY RICO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 25.407, 41.067 y 112.944 respectivamente.

DEMANDADA: TIONE CONSTRUCCIONES C.A. No compareció a la Audiencia Preliminar.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha dieciséis (16) de junio de 2008 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano ANTONIO DANIEL VITAL, ya identificado asistido por la abogada MARIA PINO PAREDES, igualmente identificada, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa TIONE CONSTRUCCIONES C.A., en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitirse la demanda en fecha 18 de junio de 2008, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar alega el demandante, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 01 de octubre de 2007, desempeñándose como maestro de obra; que devengaba un salario diario de Bs. 80,00, en un horario comprendido desde las 7:00a.m. a 12:00 p.m. (sic), con una hora de descanso y en la tarde de 1:00 p.m. a :00 p.m., y en fecha 09 de mayo del presente año, le informaron que no seguiría laborando, considerando que fue despedido sin justa causa. Que la empresa procedió a darle una liquidación la cual el acepto sin estar conforme con el pago y la forma como le hicieron los cálculos, dado que los conceptos laborales no se los calcularon de conformidad con el Contrato Colectivo vigente para el sector de trabajadores de la construcción; que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 13. 044, 80). Señala en el libelo que el monto demandado comprende los conceptos de preaviso vacaciones utilidades, antigüedad, todo ello fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción.

Ahora bien transcurrido el lapso legal previsto en la ley adjetiva, en la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, y anunciado el acto respectivo en fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante por intermedio de su apoderado judicial abogado FREDDY JHON RICO e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ANTONIO DANIEL VITAL y la accionada empresa TIONE CONSTRUCCIONES C.A se inició en fecha 01 de octubre de 2007 y culmino por despido injustificado en fecha 09 de mayo de 2008, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de siete (07) meses y ocho (08) días; que se desempeñó como maestro de obra.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Conforme a la presunción de admisión de los hechos, y las documentales aportadas por el actor conjuntamente con el escrito libelar, esta sentenciadora toma como cierto que el salario diario devengado por el ciudadano ANTONIO DANIEL VITAL es de Bs. 80,00.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 80,00, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 19,54 como alícuota de utilidades y Bs. 9,77 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 109,31, siendo este el salario integral correspondiente.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 109,31, lo cual equivale a la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.279,30)
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador cuarenta (45) días por el salario integral de Bs. 109,31, arrojando la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 4.918,95).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al trabajador treinta y cinco punto cincuenta y ocho (35,58) días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.846,40).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo señalado, le corresponden al trabajador cincuenta y uno punto treinta y tres (51.33) días por el salario de Bs. 80,00, que da la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.104,80).


La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.149,45). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, y que de acuerdo a la hoja de liquidación aportada por éste conjuntamente con el escrito libelar, asciende a la cantidad de Bs. 7.898, 60, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.250,85), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano ANTONIO VITAL contra la empresa TIONE CONSTRUCCIONES C.A identificados en autos.

En consecuencia se condena a la demandada TIONE CONSTRUCCIONES C.A., a pagar al demandante la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.250,85), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta (30) de septiembre de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)