REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 19 de septiembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: NP11-L-2008-780.-



Demandante: ARGENY RAFAEL URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.120.025, asistido de la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.

Demandada: GALE, C.A.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 20 de mayo de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano ARGENY RAFAEL URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.120.025, asistido de la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y presenta demanda por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la empresa GALE, C.A; ordenándose la corrección del libelo, mediante un despacho saneador, subsanado el mismo y posteriormente se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Que en fecha 12 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Albañil de Primera, para la empresa GALE, C.A devengando un salario diario básico de Bs.. 46.288,13, hasta el 23 de Septiembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de seis (06) meses y doce (12) días; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 67 CENTIMOS (Bs. F. 4.029,67), que comprende los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, contribución para útiles escolares 2007-2008, suministro de botas y traje de trabajo, indemnización por retrazo de prestaciones sociales, bono de asistencia, indemnización por preaviso,

En fecha 11 de agosto de 2008, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia ARGENY RAFAEL URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.120.025, asistido del abogado JULIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.221, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por medio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

*MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ARGENY RAFAEL URBANO, y la accionada empresa GALE, C.A., se inició en fecha 12 de marzo de 2007 y culmino por despido injustificado en fecha 23 de septiembre de 2007, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de seis (06) meses y doce (12) días; que se desempeñó como albañil de primera.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 23 de septiembre de 2007, la Convención aplicable es la que rige en el lapso 2007-2009, toda vez que la actual Convención de conformidad con la cláusula 12 comenzó a regir a partir de la fecha de su deposito por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo esta fecha el 18 de junio de 2007.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs.F. 46,28, de conformidad el tabulador del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, que rige en el lapso 2007-2009.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs.F. 46,28,, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 7,83 como alícuota de utilidades y Bs.F. 10,92 por concepto de alícuota de bono vacacional, ambos concepto se determinó en base a la alícuota generada durante el lapso laborado, cuya suma arroja la cantidad de Bs.F. 65,03 siendo este el salario integral correspondiente.

En lo que respecta al concepto de Contribución para útiles escolares del año 2007-2008, observa esta Juzgadora que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se declara.


En lo que se refiere al concepto de Bono de asistencia, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar, no existe prueba alguna donde se determine su certeza, por lo tanto se considera que el mismo no puede ser acordado. Así se declara.

En lo que respecta al concepto de Indemnización por retrazo de prestaciones, observa esta Juzgadora que el accionante manifestó que recibió un adelanto de prestaciones, es por ello que en el caso de marras no procede la referida indemnización. Así se declara.


De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante, se tiene por cierto que el accionante recibió un adelanto de prestaciones sociales en la cantidad de Bs.F. 7.191,66 y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. F. 65,03 lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.950,09. Así se decide.








• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador, 45 días por el salario integral de Bs. 65,03 arrojando la cantidad de Bs. F. 2.926,35.Así se decide.


• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado : De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo 2007-2009, literal A, le corresponde al trabajador 30.48 días por el salario básico, Bs. F. 46,28. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones vencidas como el bono vacacional fraccionado que arroja la cantidad de Bs. F. 1.410,61. Así se decide.


• Utilidades: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 42,48 días por el salario de Bs. F. 46,28, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 1.966,31. Así se decide.

• Suministro de botas y trajes de trabajo. De acuerdo a la cláusula 56 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de dos (2) de bragas cada una por un valor de Bs. F. 60,00, una (1) dotación de botas por un valor de Bs. F. 60,00, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 180,00. Así se decide.

• Semana en Fondo: Siete días de salario básico lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 324,01 Así se decide.




La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 37 CENTIMOS Bs.F. 8.757,37, menos el adelanto de prestaciones sociales de Bs.F.7.191,66, siendo el total a pagar por la empresa demandada B.s.F 1.565,71.-
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARGENY RAFAEL URBANO, en contra de la accionada GALE C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa GALE C.A. al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 71CENTIMOS (B.s.F 1.565,71).-

No se condena a la parte accionada en costas por cuanto la misma no fue vencida totalmente.-

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 19 de de 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.