REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 29 de septiembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: NP11-L-2008-1041.-



Demandante: JUAN MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.327.798.
Apoderado Judicial. Abogado, ADRIANA TRUJILLO y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.890.
Demandada: ASOCIACION COOPETIVA PEDSA, R.L.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 02 de julio de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.327.798, asistido de la abogada ADRIANA TRUJILLO y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.890 y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra de la ASOCIACION COOPETIVA PEDSA, R.L; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Que en fecha 14-02-07, comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Albañil de Primera, para la ASOCIACION COOPETIVA PEDSA, R.L, devengando un salario diario básico de Bs.f. 46,29, hasta el 14 de julio de 2007, cuando fue despedido injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de seis (06) meses; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 25 CENTIMOS (Bs. F. 25.349,25), que comprende los conceptos de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, dotación de uniformes, aumento salarial, bono de asistencia, cesta ticket, retrazo en el pago.

En fecha 18 de septiembre de 2008, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada ADRIANA TRUJILLO y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.890, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por medio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

*MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ, y la accionada empresa GALE, C.A., se inició en fecha 14 de febrero de 2007 y culmino por despido injustificado en fecha 14 de julio de 2007, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cinco (05) meses; que se desempeñó como albañil de primera.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 14 de julio de 2007, la Convención aplicable es la que rige en el lapso 2007-2009, toda vez que la actual Convención de conformidad con la cláusula 12 comenzó a regir a partir de la fecha de su deposito por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo esta fecha el 18 de junio de 2007.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs.F. 46,29, de conformidad el tabulador del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, que rige en el lapso 2007-2009.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs.F. 46,29, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 3,92 como alícuota de utilidades y Bs.F. 5,46 por concepto de alícuota de bono vacacional, ambos concepto se determinó en base a la alícuota generada durante el lapso laborado, cuya suma arroja la cantidad de Bs.F. 55,67 siendo este el salario integral correspondiente.

En lo que se refiere al concepto de Bono de asistencia, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar, no existe prueba alguna donde se determine su certeza, por lo tanto se considera que el mismo no puede ser acordado. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante, se tiene por cierto que el accionante recibió un adelanto de prestaciones sociales en la cantidad de Bs.F. 7.191,66 y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 10 días por el salario integral de Bs. F. 55,67 lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 556,70. Así se decide.



• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador, 20 días por el salario integral de Bs. 55,67 arrojando la cantidad de Bs. F. 113,34.Así se decide.


• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado : De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo 2007-2009, literal B, le corresponde al trabajador 25.41 días por el salario básico, Bs. F. 46,29. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones vencidas como el bono vacacional fraccionado que arroja la cantidad de Bs. F. 1.176,22. Así se decide.


• Utilidades: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 35,40 días por el salario de Bs. F. 46,29, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 1.638,66. Así se decide.

• Dotación de Uniformes. De acuerdo a la cláusula 56 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de cuatro (4) de bragas cada una por un valor de Bs. F. 60,00, tres (3) dotaciones de botas por un valor de Bs. F. 60,00, cada una lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 420,00. Así se decide.

• Cesta tickets: Ciento tres (103) días de jornadas laboradas en cinco (5) meses al valor equivalente de Bs.F. 16,10 de salario básico lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 1.658.3 Así se decide.

• Indemnización por retrazo de prestaciones: De acuerdo a la cláusula 46 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 335 días de salario Bs. F. 46.29, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 15.507,15. Así se decide.



La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 37 CENTIMOS Bs.F. 21.070,37.-
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ, en contra de la accionada ASOCIACION COOPETIVA PEDSA, R.L.-
SEGUNDO: Se condena a la empresa ASOCIACION COOPETIVA PEDSA, R.L. al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 37 CENTIMOS (Bs.F. 21.070,37).-

No se condena a la parte accionada en costas por cuanto la misma no fue vencida totalmente.-

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 29 de septiembre de 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.