REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Septiembre de 2008.-
198° y 149°


No. Expediente NP11-L-2006-001346.-
Parte Demandante JULIO CESAR ACAGUA, JUAN PEREZ BASTARDO, JOSE GREGORIO ROCCA CABELLO y JOSE DOMINGO PEÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.250.307, 11.337.686, 10.833.367 y 12.347.972, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maturín del Estado Monagas.
Demandada Principal CONSORCIO OTEPI GREYSTAR.
Terceros Intervinientes TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V. y PDVSA PETROLEO, S.A.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos los escritos transaccionales consignados en el acto conciliatorio fijado por éste Tribunal y celebrado el día 13 de agosto de 2008, suscritos por los abogados en ejercicio GABRIEL DARIO LOPEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.452, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR; la abogada DIANA BELLORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.519, en su condición de apoderada judicial de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA BV; el abogado BALMORE ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.659, en su condición de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; y, la abogada en ejercicio RAQUEL ALLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.449, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JULIO CESAR ACAGUA, JUAN PEREZ BASTARDO, JOSE GREGORIO ROCCA CABELLO y JOSE DOMINGO PEÑA QUINTERO, quienes fueron debidamente identificados por el Tribunal en la referida oportunidad. En virtud de ello, éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 31 de julio de 2006, la abogada en ejercicio Raquel Allen, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JULIO CESAR ACAGUA, JUAN PEREZ BASTARDO, JOSE GREGORIO ROCCA CABELLO y JOSE DOMINGO PEÑA QUINTERO, consigna escrito de demanda en contra de la empresa CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales; estima la acción ejercida en la cantidad de noventa millones ochocientos sesenta y un mil ochocientos tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 90.861.803,71); la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; ; siendo admitida en fecha 04 de agosto de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes. Mediante diligencia del 26 de septiembre de 2.006 consignada por el abogado en ejercicio Gabriel López, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada principal CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, solicita la notificación de las empresas TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V y PDVSA PETROLEO, S.A.; como terceros interesados, por auto de fecha 28 de septiembre del mismo año el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la notificación de las referidas empresas así como también al Procurador General de la República. Agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se da por concluida la primera fase del procedimiento laboral, se ordenó agregar las pruebas promovidas y la remisión del expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicio correspondientes. Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio y un acto conciliatorio, el cual fue prolongándose en diversas oportunidad en virtud de la voluntad de las partes de poner fin al juicio mediante acuerdos.

Ahora bien, el día 13 de agosto de 2008, oportunidad fijada para continuar el acto conciliatorio solicitado por las partes intervinientes del juicio, fueron consignados escritos transaccionales de los accionantes de autos, mediante los cuales convinieron lo siguiente:
• El ciudadano JUAN PEREZ BASTARDO, conviene en transigir la reclamación mediante el pago único de Siete mil bolívares (Bs. 7.0500,00), pagaderos mediante cheque de gerencia No. 07602319, girado contra la cuenta corriente No. 0115-0076-53-2120210100 del Banco Exterior, de fecha 12 de agosto de 2008.
• El ciudadano JOSE GREGORIO ROCCA CABELLO, conviene en transigir la reclamación mediante el pago único de Siete mil bolívares (Bs. 7.0500,00), pagaderos mediante cheque de gerencia No. 07602320, girado contra la cuenta corriente No. 0115-0076-53-2120210100 del Banco Exterior, de fecha 12 de agosto de 2008..
• El ciudadano JOSE DOMINGO PEÑA QUINTERO, conviene en transigir la reclamación mediante el pago único de Siete mil bolívares (Bs. 7.0500,00), pagaderos mediante cheque de gerencia No. 07602321, girado contra la cuenta corriente No. 0115-0076-53-2120210100 del Banco Exterior, de fecha 12 de agosto de 2008.
• El ciudadano JULIO CESAR CAGUA, conviene en transigir la reclamación mediante el pago único de Siete mil bolívares (Bs. 7.0500,00), pagaderos mediante cheque de gerencia No. 07602318, girado contra la cuenta corriente No. 0115-0076-53-2120210100 del Banco Exterior, de fecha 12 de agosto de 2008.

En virtud de ello considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que los documentos transaccionales suscritos por los abogados en ejercicio GABRIEL DARIO LOPEZ MORALES, en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR; DIANA BELLORIN, en su condición de apoderada judicial de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA BV; BALMORE ACEVEDO, en su condición de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; y la abogada RAQUEL ALLEN, apoderada judicial de los ciudadanos JULIO CESAR ACAGUA, JUAN PEREZ BASTARDO, JOSE GREGORIO ROCCA CABELLO y JOSE DOMINGO PEÑA QUINTERO, cumplen con todos los requisitos de Ley, es por lo cual éste Tribunal les imparte su aprobación y HOMOLOGA LAS TRANSACCIÓNES, dándole efectos de Cosa Juzgada y visto el cumplimiento total del acuerdo suscrito, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),