REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2007-000442.-
Parte Demandante MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.643.028 y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales MARIA ELENA RODRIGUE, ANTONIO CORVO, JESUS VEGAS Y MORELLA VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.295, 7.767, 46.025 y 88.623, respectivamente.
Parte Demandada AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A.
Apoderados Judiciales WILMER COVA Y JULIO CESAR SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.016 y 90.870, sucesivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 28 de marzo de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara las abogadas Maria Elena Rodríguez Lozada y Morela Velásquez, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA, en contra de la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A.

Señala en su escrito de demanda que en fecha 01de julio de 2000, su representado comenzó a prestar servicios en forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada y remunerada por tiempo indeterminado para la empresa accionada, ocupando el cargo de Gerente, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs.2.000.0000); cumpliendo un horario de trabajo de 6:00a.m. a 6:00 p.m. hasta el día 05 de noviembre de 2.005, fecha en la cual el Vicepresidente de la empresa le comunico verbalmente que estaba despedido, la relación laboral tuvo una duración de cinco años, cuatro meses y cuatro días; no habiendo la empresa demandada cancelados los montos correspondientes a las prestaciones sociales generadas, razón por la cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Art. 108 LOT: Bs. 19.084.412, 25
Antigüedad (Art. 125): 30 dias x Bs. 26.943,01 = Bs. 808.290,30.
Antigüedad Adicional: 8 días X Bs.66.962, 85= Bs.535.702, 80
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 79.822,23 = Bs. 4.789.333,8
Vacaciones: 85 días X Bs.66.666, 67 = Bs. 5.666.666,95
Vacaciones fraccionadas: 6,32 días X Bs.66.666, 67 = Bs.421.333, 35
Bono vacacional pendiente: 45 días X Bs.66.666, 67 = 3.000.000,15
Bono vacacional fraccionada pendiente: 3,68 días X Bs.66.666, 67 = Bs.245.333, 35
Utilidades pendientes: 300 días X Bs.66.666, 67= Bs.20.000.001, 00
Utilidades fraccionadas: 20 días X Bs.66.666, 67= Bs.1.333.333, 40
Total: Bs.55.076.117, 00.
Adicionalmente reclama el pago de las costas y costos procesales, así como también la indexación o ajuste monetario.

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 29 de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de mayo del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 08 de Octubre de 2.007, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Julio Cesar Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 22 de octubre de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal el cual tuvo lugar el día 09 de noviembre del mencionado año, dejándose constancia que es imposible la conciliación de las partes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 16 de enero de 2.008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia la incomparecencia de todos los ciudadanos en los cuales recaerían las testimoniales. Posteriormente se procedió con la evacuación de las pruebas aportadas por la accionada, de las cuales se acordó la ratificación y remisión de las pruebas de informes. Seguidamente, se hizo el llamado a los testigos de la accionada, dejándose constancia de a comparecencia de los ciudadanos; Víctor Velásquez y Larry Viamonte, y la incomparecencia del resto de los testigos promovidos. Finalizadas las observaciones a las pruebas, la Jueza acuerda prolongar la Audiencia a los fines de evacuar los informes ratificados y realizar el interrogatorio de parte.

Luego de verificada la comparecencia de los intervinientes, se constituye el Tribunal el 23 de abril de 2008; iniciándose la audiencia con la evacuación de las pruebas de informes solicitados por la parte demandada, dándosele lecturas a las respuesta insertas a los autos, el apoderado judicial de la empresa insiste en la prueba dirigida al Gerente del Banco Provincial de Maturín, por lo que este Tribunal considera necesario el Traslado a dicha entidad Bancaria. La Jueza expuso que la fecha y hora para la práctica de dicha Inspección Judicial será señalada por auto separado. Este Tribunal acuerda prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de continuar con la evacuación de la prueba de la Inspección Judicial acordada.

En fecha 18 de junio de 2008, se dio continuación a la audiencia de juicio en la cual se evacuo las resultas de la inspección judicial realizada, en cuanto a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil del estado Zulia; en virtud del pedimento del apoderado judicial de la empresa se acuerda otorgar un lapso prudencial para la espera de las resultas de los informes, por lo que la audiencia fue nuevamente prolongada.

Posteriormente el 05 de agosto del presente año, se constituyo el tribunal a fin de continuar con la audiencia de juicio, en la cual se dejo constancia que no se había recibido respuesta alguna en relación a la prueba de informe promovida por la accionada, seguidamente se realizo la declaración de parte en la persona del actor y por parte la accionada la misma fue asumida por el abogado Wilmer Cova en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, a las cuales las partes hicieron sus observaciones, y conclusiones del proceso; la Jueza se retira de la sala y a su regreso procede a diferir el dispositivo del fallo, el cual se dicto el día 12 de agosto de 2.008 fecha en la cual la jueza a cargo del tribunal emite su pronunciamiento del fallo, expone una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara Sin Lugar la prescripción invocada por la representación de la parte demandada; y Parcialmente Con Lugar la presente demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral, quedan como punto controvertido en primer lugar, la fecha de culminación de la relación laboral, en segundo lugar el salario devengado por el actor, y en tercer lugar, si fueron cancelados o no los conceptos reclamados, y como consecuencia directa de lo antes expuesto, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Aunado a lo anteriormente, la parte accionada alego la prescripción de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto, la carga probatoria relativa a los dos primeros puntos corresponde al actor, y en cuanto a la empresa accionada esta tendrá la carga de probar los pagos de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Reproduce y hace valer el merito favorable de las actas y demás elementos que conforman el expediente. Tal solicitud no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.
Promueve e invoca la prueba documental que emerge del escrito libelar, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

Reproduce y hace valer e valor probatorio de las copias certificadas del calculo de las prestaciones sociales así como también del pedimento de citación llevado por ante la Sala de Cálculos y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, visto que dichas documentales no fueron impugnadas este tribunal le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto en primer lugar que la hoja de calculo fue expedida por dicho organismo, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que dichos cálculos no son de carácter vinculante ni obligatorio para este juzgado, y en segundo lugar, la parte actora pudo probar que efectuó un pedimento de citación por ante dicha Inspectoría del Trabajo. Y así se declara.

En cuanto a los estados de cuentas emanados del banco provincial que fueron consignados por el actor este tribunal le da pleno valor probatorio, ello en virtud, que fueron constatadas dichas operaciones bancarias a través de las resultas de la prueba de informe remitida por dicha entidad bancaria, en las cuales se encuentran reflejados los pagos realizados por la empresa demandada. Así se dispone.

Fueron promovidas 2 constancias de trabajo las cuales corren insertas en los folios 67 y 68, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad legal, alegando la parte accionada que las mismas no cumplen con los requisitos mínimos exigidos, tales como la persona que suscribe las mismas no tiene cualidad y facultad para ello, así como tampoco se observa sello alguno de la empresa, en este sentido debe señalar quien decide, que dichas documentales no tienen valor probatorio alguno, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar Alemán Rondón, Juan De La Cruz Pertuz Villarreal, José Gregorio Rodríguez, José Alexander López, Juan José Merchán Villalba, Freddy Manuel Meneses, Gabriel José Rodríguez Santil, Luís Jesús Sanguino Jaimes, Richard José Rodríguez Cabello Y José Neptalí Giraldot, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual se declararon desiertos.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Promueve original informe de comisario marcados “A” y “B”, al respecto este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el referido documento emana de la parte accionada, motivos por el cual no se le da valor probatorio. Y así se decreta.

En cuanto a la copia de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano Miguel Antonio Zuñiga Solano ante la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Monagas por los delitos de Apropiación indebida calificada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se acuerda.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas de informe:
En relación a la prueba de informe dirigida a la Oficina del Banco Provincial en Maturín, Estado Monagas, debe señalar este tribunal que la misma fue ratificada, sin embargo no fue recibido en el tiempo hábil la información solicitada, motivos por el cual vista la insistencia de la parte promovente, fue por lo cual el tribunal acordó realizar inspección judicial en dicha institución bancaria, la cual se llevo a cabo el día 15 de mayo de 2.008, fecha en la cual se dejo constancia mediante acta que fue recibido oficio mediante el cual daba respuesta. Visto lo arrojado en la inspección el tribunal acordó un lapso de tiempo para que la oficina del Banco Provincial remitiese la información detallada, la cual fue recibida el día 13 de junio del presente año, tal como se evidencia en los folios 247 al 249 ambos inclusive, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tienen como cierto que la empresa accionada efectuada depósitos a favor del accionante. Y así se dispone.

Se oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de solicitar se sirva remitir al Tribunal, copias certificadas de los balances y constancias de cancelación emitidos por el comisario de la Agropecuaria Palmaveral, C.A., que cursa por ante el expediente de la citada empresa; constando el expediente las resultas en el folio 186, en la cual se determina que en los archivos llevados en dicha Oficina no consta expediente alguno relacionado con lo solicitado. Sin embargo vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, en la cual informo al tribunal que por error involuntario se señalo Registro Mercantil Primero siendo lo correcto el Tercero, fue por lo cual este Tribunal vista las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno remitir la prueba de informe al Registro antes señalando, debiendo hacer la salvedad que tal solicitud fue ratificada en varias oportunidades sin que fuese remitida respuesta alguna para el momento del cierre de las conclusiones finales procediendo el tribunal a diferir el dispositivo del fallo.
Así mismo, fue solicitada prueba de informe a la empresa Palmonagas, C.A., constando en el expediente sus resultas en el folio 209, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto que el accionante mantuvo relaciones con dicha empresa en su condición de Gerente de la Agropecuaria Palmaveral C.A., hasta el 11 de mayo de 2.005. Y así se decide.

Por último, debe señalar este tribunal que fueron remitidas las pruebas de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil Corcovados, C.A. y a la Onidex, no constando respuesta alguna de lo solicitado.

Fueron promovidos los siguientes testigos
En cuanto a la declaración de los testigos Víctor Velásquez y Larry Viamonte, este tribunal desecha las mismas por cuanto nada aportan a la presente causa, ello en virtud, que los mismos no tienen conocimiento alguno en de las condiciones de trabajo que regían la relación laboral entre el actor y la empresa accionada, por cuanto sus declaraciones fueron referencias, en cuanto a la forma de pago solo señalaron que se realizaban a través de depósitos bancarios, situación esta admitida por ambas partes, por todo lo antes expuesto es por lo cual se desechan dichas declaraciones. Y así se dispone.

En relación a los testigos Julián Rodríguez, Luís Limpio y Tomas López, se dejo constancia en el acta levantada la incomparecencia de los mismos a rendir su declaración a la audiencia de juicio fijada.

Por último promueve inspección judicial que se realizara al expediente expedientes NP11-L-2007-000073, la misma fue realizada en fecha 07 de noviembre de 2.007, sin embargo visto los particulares de la inspección específicamente lo relativo a las copias certificadas, fue por lo cual este tribunal acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción judicial la remisión de dichas copias, las cuales fueron recibidas en fecha 20 de noviembre de 2.007, las cuales no merecen valor probatorio alguno, por cuanto son copias de presuntas nóminas emanadas de la empresa demandada, las cuales no están suscritas por los trabajadores ni por los representantes de la empresa, por lo que se ratifica el principio según el cual nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, conocido como “Alteridad de la Prueba”.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Establece igualmente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso concreto que nos ocupa tenemos dado el señalamiento realizado por la demandada indicando que la presente acción estaba prescrita, por lo que señala en su escrito de contestación de demanda que la relación laboral del actor con la empresa demandada había culminado en octubre de 2004, y que en consecuencia, desde esa fecha, hasta la oportunidad de la interposición de la demanda había transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; Debiendo hacer la salvedad esta juzgadora, que la accionada incurrió en indeterminación de la fecha de egreso por cuanto solo se limito en señalar el mes de culminación más no así el día, situación relevante para determinar la presente defensa, en este sentido, visto que la parte accionante señalo como fecha de egreso el 05 de noviembre del año 2005, el tribunal estableció que la carga probatoria era de la antes mencionada parte, es decir, del actor, ahora bien, aplicando el principio de la comunidad de la prueba tal como fue solicitado en su oportunidad legal por el apoderado judicial de la parte demandante, este tribunal pudo concluir que la fecha de egreso es la señalada por el actor en su libelo, por cuanto fue promovida por la accionada marca con la letra “C” documento relativo a la denuncia interpuesta por la empresa en contra el ciudadano Miguel Zúñiga ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, la cual corre inserta en los folios 93 y 94 amos inclusive, así como también de las resultas de la prueba de informe al Banco Provincial..
En este sentido es necesario traer a colación, que la representación de la parte demanda expuso que en relación a la denuncia, se incurrió en un error de trascripción al señalar como fecha de egreso el 05 de noviembre de 2.005, sin embargo, del análisis de la integridad del documento se desprende que dicho ciudadano ejercía el cargo de Gerente hasta la fecha anteriormente señalada, tanto es así que textualmente se señala en la denuncia lo siguiente: “ En primer lugar en fecha 15 de octubre de 2.005, cobro ante la Entidad Bancaria Provincial un cheque N°006257 a nombre de la Sociedad Mercantil ………”. Del texto trascrito se evidencia que la presunta conducta delictiva fue realizada en dicha fecha, así como también los otros hechos narrados en la denuncia, aunado a lo anteriormente expuesto, dicho documento fue presentado el día 07 de diciembre de 2.006. Lo cual significa que la auditoria e inspección realizada por la empresa a los fines de determinar los presuntos delitos cometidos fue realizada posterior al mes de noviembre del 2.005.

En cuanto a la prueba de informe del banco provincial, se concluye que el último depósito efectuado por la accionada fue el día 20 de octubre de 2.005, y en cuanto a las transferencias realizadas fue el día 25 del referido mes y año. Por consiguiente forzosamente debe concluir quien juzga que la fecha de egreso del accionante fue el 05 de noviembre de 2.005. Ahora bien, el actor dentro de las documentales que aportó al juicio como prueba se encuentra copia certificada del expediente N°044-06-03-00625 llevado por ante la Inspectoría del trabajo de Maturín, en cual se llevo a cabo el reclamo efectuado por el actor relativo al pago de sus prestaciones sociales, acto este que interrumpió el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada. Y así se decide.

Habiendo sido desechada la defensa perentoria de fondo opuesta, pasa éste tribunal a resolver los puntos controvertidos.

En principio estaba controvertida la fecha de terminación de la relación laboral, punto éste ya dilucidado, determinándose que la misma concluyo por despido en fecha 05 de noviembre de 2.005, en inconsecuencia, el tiempo de servicio del accionante fue de 5 años cuatro meses y cuatro días. Y así se declara.

En relación al segundo punto controvertido el cual versa sobre el salario devengado por el actor debe señalar quien juzga que la carga probatoria corresponde al accionante, el cual no pudo demostrar en principio que su persona recibía pago alguno concerniente a bono de alimentación, bono de producción, así como tampoco pudo probar que los salarios básicos percibidos por este en el tiempo de servicio señalado hayan sido los expuestos en el libelo de demanda, motivos por el cual este juzgado tomara como ciertos los salarios expresamente señalados por la accionada en su escrito de contestación de demanda. Y así se resuelve.

El último punto controvertido era lo relativo al pago de los conceptos reclamados, ello en virtud, que la empresa demanda alego haber cancelado los mismos, al respecto es necesario señalar lo siguiente: En primer lugar, la demandada pretende probar los presuntos pagos efectuados a través del informe del comisario, el cual corre inserto en el expediente llevado por el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el cual remitió lo solicitado por el tribunal siendo recibido una vez que se dio concluido el debate probatorio, es decir, la causa se encontraba para dictar el dispositivo del fallo, sin embargo, debe señalar esta juzgadora que dicho documento tampoco prueba los pagos efectuados, por cuanto no se refleja la aceptación del accionante. Esto por una parte, por la otra tenemos que si bien es cierto consta en el expediente las resultas de la prueba de informe del Banco Provincial, en la cual se evidencia que la empresa efectuaba depósitos y transferencias al accionante, no significa que este tribunal este obligado a dar como cierto que los montos depositados hayan sido producto de pagos relativos a los conceptos demandados, ello visto que tampoco es menos ciertos que el accionante alego en todo momento recibir pagos concernientes al bono de producción y de alimentación, que tampoco fueron probados. En consecuencia, forzosamente debe concluir esta juzgadora que la empresa accionada no efectuó pago alguno al trabajador relativo a los conceptos demandados. Y así se declara.

De los conceptos y montos pagados
Reclama el actor el pago de la indominación prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo concerniente al despido injustificado, en este sentido, es necesario traer a colación el cargo desempeñado por el accionante el cual era el de Gerente es decir un cargo de Dirección de acuerdo con lo evidenciado en autos y en la celebración de la audiencia de juicio, motivos por el cual este no gozaba de estabilidad, y por ende no le corresponde pago alguno por indemnización por despido injustificado. Y así se resuelve.

En cuanto al concepto de antigüedad reclamada observa el tribunal que la parte actora incurrió en error de calculo al reclamar 285 días, correspondiéndole legalmente la cantidad de 305 días los cuales este juzgado acuerda, ello en virtud, que el juez conoce el derecho y se encuentra obligado a aplicarlo. Dichos días serán calculados en base al salario efectivamente devengado tal como se señalo en el punto respectivo. Así mismo, debe señalar este juzgado que en lo que respecta a la antigüedad adicional este tribunal la declara procedente. Así se decreta.

Reclama el accionante los conceptos de vacaciones vencidas como el bono vacacional vencido, y las fracciones de dichos conceptos, los cuales tal como se dijo anteriormente no fue demostrado su pago, en tal sentido, se ordena pagar dichos conceptos tomando como base el último salario devengado por el trabajador, criterio este Establecido por nuestra Sala de Casación Social y el cual este juzgado acoge, debiendo acotar que el salario base de calculo será el indicado por la parte accionada.

Por último, solicita la parte demandante el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas, en relación a ello, es menester señalar, que las mismas deberán ser calculadas en base al salario devengado por el actor al momento de generarse dicho beneficio, y no como fueron reclamadas por la parte actora, en cuanto al número de días a cancelar debe hacer la salvedad esta juzgadora que si bien es cierto la parte accionada expuso en su escrito de contestación que la empresa no cancelaba la cantidad de 60 días, no es menos cierto que tampoco realizo señalamiento alguno en cuanto al número de días cancelados, motivos por el cual este tribunal tienen como cierto que el número de días a cancelar por dicho concepto son 60 días anuales. Y así se decide.

En atención a las argumentaciones anteriores, este Tribunal pasa a determinar los montos que por los conceptos condenados le corresponden al actor, cálculos estos que se harán de conformidad con lo señalado y probado en auto:

Fecha de Ingreso: 01-07-00
Fecho de Egreso: 05-11-05
Tiempo de Servicio: 5 años, 4 meses y 4 días
Salario Mensual: Bs. 1.755.000
Salario Diario Básico: Bs.58.500
Salario Diario Normal: Bs.58.500
Salario Diario Integral: 70.037,50

Art. 108 LOT: Bs. 305 Dias = Bs 15.475.418, 98
Antigüedad Adicional: 8 días X Bs. 58.500 = Bs. 560.300 468.000
Vacaciones vencidas: (periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005)
85 días X Bs.58.500 = Bs.4.972.500
Vacaciones fraccionadas: 6,32 días X Bs.58.500 = Bs.369.720
Bonos vacacional pendiente: (periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005)
45 días X Bs. 58.500 = 2.632.500
Bono vacacional fraccionado: 3,68 días X Bs. 58.500 = Bs.215.280
Utilidades pendientes: Año 2000= 30 días X Bs. 23.333,33= Bs.699.999, 99
Año 2001= 60 días X Bs. 26.666,67= Bs.1.600.000
Año 2002= 60 días X Bs. 32.000,00= Bs.1.920.000
Año 2003= 60 días X Bs. 45.000,00= Bs.2.700.000
Año 2004= 60 días X Bs. 58.500,00 = Bs.3.510.000
Utilidades fraccionadas: 50 días X Bs.58.500 = Bs.2.925.000.

Total: Bs.37.365.438, 97

En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad a lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero Sin Lugar la prescripción de la acción alegada por la parte accionada. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA SOLANO, en contra de la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A.; identificados en autos, en consecuencia se ordena la cancela ción de la cantidad de Treinta y Siete Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.37.365.438,97) o su equivalente Treinta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.37.365.438,97), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),