REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149°

ASUNTO: NP11-L-2007-001351
Parte Demandante: LAUTARO JOSE MARFISIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.354.291 y de este Domicilio

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.” y “HALLIBURTON” Y /O “HALLIBURTON ENERGY SERVICES, C.A.”

Apoderados Judiciales: Abogados SAID FRANGIE y JUAN BETANCOURT venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.434 Y 12957, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha 19 de octubre de 2007, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano LAUTARO JOSE MARFISIS MARCANO, contra la “HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.” y “HALLIBURTON” Y /O “HALLIBURTON ENERGY SERVICES, C.A.”, todos plenamente identificados.
En fecha 19 de Octubre de 2007, por distribución conoce de la presente demanda el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2007, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales para la realización de la Audiencia preliminar, ordenando la notificación en la persona de la parte demandada. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma en efecto tuvo lugar en fecha 03 de Diciembre de 2007, y luego de varias prolongaciones las partes no llegaron a acuerdo a través de la fase de mediación, ordenando dicho Juzgado, incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En la oportunidad de Ley la representación de la parte demandada procede a contestar la demanda y mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, es ordenada la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, recibiendo este Juzgado la presente causa mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, procediendo dentro de la oportunidad legal a admitir las pruebas promovidas por ambas partes y fijando conforme a la Ley la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 04 de junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 04 de junio de 2008, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, de acuerdo a lo acordado y constituido el Tribunal en la Sala de Juicio, compareciendo ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en el tiempo reglamentario exponen sus alegatos. Establecida la controversia, se procedió a la evacuación del cúmulo de las pruebas documentales promovidas por las partes, respecto de éstas ambas parte hicieron sus observaciones. De igual modo ocurrió con la prueba de inspección promovida por la parte demandada, respecto a la cual se ordenó recabar copias certificadas de los folios 298 al 313 del expediente inspeccionado, signado con el N° NH12-L-2002-000026 y que se mantenga en archivo adjunto al presente asunto hasta la sentencia. Culminado el debate se prolonga la audiencia a fines de la declaración de parte, y en fecha 13 de agosto de 2008, se realizó la misma en la persona del actor LAUTARO MARFFISIS, las partes realizaron sus conclusiones. Acto seguido, el Tribunal en cumplimiento de los extremos de Ley Difirió el dispositivo del fallo para el día 19 de Septiembre de 2008 a las 11:00 a.m. y en llegada la oportunidad revisadas como han sido las actas procesales, y los alegatos de las partes y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: En relación a la Prescripción que dicha defensa no prospera y SIN LUGAR la demanda, encontrándose en la oportunidad de publicar la Sentencia se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
- Que en fecha 07 de octubre del año 1991 (07-10-91), comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado, personales, subordinados e ininterrumpidos a la Empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”, la cual se denomina además “HALLIBURTON” y a nivel internacional como “HALLIBURTON ENERGY SERVICES, C.A.”; ejecutando labores inicialmente, es decir, en el año 1991 como training Operador (Operador en entrenamiento), luego en el mes de febrero del año 1992, Operador I hasta el año 1003 en el cargo de Operador II, a fines de ese año el cargo de Services Especialit I, posteriormente en el año 1994 el cargo de Services Especialit II, en el año 1995 ocupo el cargo de Services Operador Señor I; que sus labores las ejecutaba en el Departamento de TESTING-TOOLS, en la línea de Servicio S. T. E.; -
- Que su jornada de trabajo era de veinticuatro (24) días corridos trabajados al mes por seis (06) días de descanso. Durante la jornada de trabajo permanecía a la disposición de la empresa durante las 24 horas del día;
- Que el día 15 de junio de 1997, la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”, “HALLIBURTON” o “HALLIBURTON ENERGY SERVICES, C.A.” decidió colocarlo en ASIGNACION INTERNACIONAL, ordenándole mediante la firma de un contrato de Trabajo a tiempo determinado por dos (02) años, su traslado hacia la ciudad de Macae, República de Brasil, a la base Operacional de la referida empresa, donde realizó hasta el momento de su despido, sus labores como técnico en Petróleo, específicamente en las plataformas marinas petroleras localizadas en el sitio conocido como Bacia de Campos R.J., lugar donde se realizan labores de explotación y producción petrolera, el cual está ubicado costa afuera (mar adentro) en el Océano Atlántico, en territorio perteneciente a la República de Brasil. El mencionado Contrato se prorrogó posteriormente por dos (02) años más El trasladó incluyó, por disposición expresa de la empresa el traslado de mi grupo familiar integrada por mi cónyuge y sus tres (03) hijos y su cuñada.
- Que previamente a su traslado a la ciudad de Macae, Brasil la empresa le canceló un adelanto de prestaciones, condición sine qua nom, según la política interna de esta para que pudiera continuar con sus labores dentro de la empresa a nivel internacional;
- Que la jornada mensual de trabajo a la que fue sometido era de veintiséis (26); que el salario días ininterrumpidos de trabajo, y a disposición de la empresa durante las 24 horas del día, por cuatro días de descanso;
- Que el salario básico que devengaba era de $ 5.275,70 mensuales,… que equivale a 11.343.000,00, a razón de Bs. 2.150,00 por dólar;
- Que el día 28 de febrero de 2002 encontrándose en plenas funciones de trabajo el ciudadano EDGAR ACEVEDO, Coordinador de Servicios del Departamento TESTING TOOLS, le informó que estaba despedido, entregándole un oficio firmado por el ciudadano MACARIO LOPEZ BARRETO, Gerente Administrativo Financiero,
DE LA NO PRESCRIPCIÓN
- Que con ocasión al despido injustificado interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos… expediente N° 22406…en fecha 24 de Agosto de 2004 se dictó sentencia declarando la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: que ejerció el recurso de apelación el cual fue decidido en fecha 09 de noviembre de 2005, el cual declara sin lugar la demanda; ejercido el recurso de legalidad que fue decidido por la Sala de Casación Social en fecha 02 de febrero del año 2006. Contra dicha decisión de inadmisibilidad interpuso acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional el cual fue declarado inadmisible el 20 de Octubre de 2006…, por lo que el pago de lo que le corresponde… se ha visto interrumpida…
- Que durante sus servicios prestados ininterrumpidamente durante 10 años. 4 meses y 21 días, en razón del despido injustificado, sobre la base del salario diario integral de Bs. 1.129.307,00 (Bs F), que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo OT y en la Convención Colectiva petrolera 2005-2007, la empresa le adeuda los siguientes: Antigüedad legal: (Bs. 338.792.037,00); Antigüedad Adicional: Bs. 169.396.018,00); Antigüedad contractual: Bs. 169.396.018,00); Vacaciones Completas correspondiente al período 2000: la cantidad de 34 días que igual a Bs. 27.382.002,00; Vacaciones Fraccionadas: Periodo correspondiente al año 1997, igual a 29 días de salario equivalente a Bs. 16.107.060,00; Bono vacacional 29 días de salario correspondiente al periodo 1997 7.246.616,00; Bono vacacional correspondiente acumulados años: 1998, 1999, 2000 y 2001, total 200 días equivalente a Bs. 49.976.666,00; Utilidades: Años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y 2002 para un total de Bs. 211.390.293,00; Preaviso: la cantidad de 90 días de salario para un total de Bs. 72.481.770,00; HORAS SOBRE TIEMPO NOCTURNAS Bs. 550.232.410,00; HORAS SOBREE TIEMPO DIURNAS Bs. 629.121.028,00; SABADOS LABORADOS: 220 igual a Bs. 88.588.830,00; DOMINGOS LABORADOS: 220 igual a Bs. 265.766.490,00; DIAS FERIADOS LABORADOS: 22 DÍAS IGUAL A BS. 8.858.883,00; lo cual alcanzan un Total de los conceptos adeudados, en la cantidad de Bs. 2.603.679.171,00
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la demandada “HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.” , tanto en su contestación de la demanda como en su exposición en la audiencia oral y publica, en primer término oponen la TERRITORIALIDAD, COSA JUZGADA Y FALTA DE JURISDICCIÓN, para ello esbozan las consideraciones de hecho y derecho en que se fundamentan. En segundo lugar plantean la prescripción de la acción por cuanto a su consideración no hay actos que se puedan calificar como interruptivos. Finalmente, de manera pormenorizada rechazan los hechos y las consecuencias de derecho, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que a bien consideraron a su defensa, respecto a los hechos invocados por el actor su libelo de demanda, en especial al tiempo de servicio, por no existir relación de continuidad con una relación de trabajo que se realizó en Brasil a la que mantuvo con la empresa aquí en Venezuela, que se inició y terminó por renuncia voluntaria del actor, y las labores realizadas por el actor en país extranjero y el salario devengado.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO AL FONDO
TERRITORIALIDAD, COSA JUZGADA Y FALTA DE JURISDICCIÓN ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

Dado que la representación de la demandada, alega como defensa la TERRITORIALIDAD, COSA JUZGADA Y FALTA DE JURISDICCIÓN, este Tribunal con vista de las fundamentaciones esgrimidas por la accionada, encuentra, que el alcance de lo que se debe decidir parte del hecho respecto al cual, el actor señala que en fecha 07 de octubre del año 1991 (07-10-91), comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado, personales, subordinados e ininterrumpidos a la Empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”, la cual se denomina además “HALLIBURTON” y a nivel internacional como “HALLIBURTON ENERGY SERVICES, C.A.” .. y que en fecha 15 de junio de 1997 lo colocan en ASIGNACION INTERNACIONAL, ordenándole mediante la firma de un contrato de Trabajo a tiempo determinado por dos (02) años, su traslado hacia la ciudad de Macae, República de Brasil, a la base Operacional de la referida empresa, donde realizó hasta el momento de su despido, sus labores como técnico en Petróleo, específicamente en las plataformas marinas petroleras localizadas en el sitio conocido como Bacia de Campos R.J.; Que el mencionado Contrato se prorrogó posteriormente por dos (02) años más El trasladó incluyó, por disposición expresa de la empresa el traslado de mi grupo familiar; y que previamente a su traslado la empresa le canceló un adelanto de prestaciones, condición sine qua nom, según la política interna de esta para que pudiera continuar con sus labores dentro de la empresa a nivel internacional…; y que en fecha 28 de febrero de 2002 encontrándose en plenas funciones de trabajo se le informó que estaba despedido.
Ahora bien, por tales motivos el actor demandante, identificado en autos, intentó una demanda de Calificación de Despido contra la mencionada empresa, ponderando quien suscribe que dicha demanda concluyó con Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 emitida por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, determinando conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina imperante, que para el presente caso no se rige por la normativa laboral venezolana, por cuanto la prestación del servicio se efectuaba fuera del territorio nacional, es decir, en un país distinto al de Venezuela, aunado a ello, el despido efectuado al actor se realizó en la República de Brasil. Al respecto, tales argumentaciones son las mismas que utiliza la representación de la parte demandada por ser una contaste sostenida por nuestros Tribunales, y que en lógica en derecho sí el actor no tiene jurisdicción para que se le califique el despido menos aún lo tiene para intentar la acción de cobro de prestaciones sociales. Además de ello, continúan señalando que dado que hay el precedente atinente al procedimiento de calificación de despido intentado (Exp. 22.406) debe entenderse que existe COSA JUZGADA.
Para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 272 código de Procedimiento Civil:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita “

El mismo ordenamiento jurídico consagra en el artículo 273
“La Sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
De las normas citadas, se desprende lo que la doctrina a denominado la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material, institutos con funciones diferentes. La doctrina se refiere a la cosa juzgada como la inmutabilidad de la sentencia por preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el juez aún de oficio siempre que tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia que se ajuste a los presupuestos de cosa juzgada, o requisitos de la triple identidad. Con ello prevalece su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter definitiva.
Ahora bien, atendiendo a los elementos que presenta la cosa juzgada, que la doctrina y la jurisprudencia denominada “la triple identidad”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, a tenor de lo que establecido en el artículo 1.395 del Código Civil.
El primer requisito, identidad de personas, tiene su fundamento en que no se produce sino entre las partes, entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer, en todo caso, atendiendo a la cualidad como partes sustanciales. En el caso de marras, en cuanto a la identidad de personas, tenemos que son las mismas partes: Demandante: LAUTARO JOSE MARFISIS MARCANO y el Demandado: HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”; coincidiendo en ellos, las partes, en una misma posición de la relación procesal, lo cual no es lo determinante, sino su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.
La identidad del objeto, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. El primer caso, trato de la solicitud de calificación de despido como injustificado, reenganche y pago de los salarios caídos, y en la actual demanda se trata del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos, persiguiendo por ende el pago insoluto, y en cuanto al título o causa petendi tampoco es la misma, por que la razón jurídica que tuvo el actor, es decir, los fundamentos de hecho que delimitan dichas pretensión fueron diferentes
Del análisis del Libelo de la demanda, de la contestación, de las pruebas aportadas por las partes y admitidas por este Tribunal, en especial de las copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido y del resto de los instrumentos legales evacuados y aportados al proceso, encuentra este Tribunal que solo se da uno de los requisitos que es respecto a la identidad de los intervinientes no así los dos restantes, es decir, el objeto y la causa; con lo que se concluye, que en el caso en cuestión, no se cumplen los presupuestos de Cosa Juzgada. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En tal sentido pasa a hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada.
En el caso bajo estudio, señala el actor que con ocasión al despido injustificado interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos… expediente N° 22406, que en fecha 24 de Agosto de 2004 se dictó sentencia declarando la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: que ejerció el recurso de apelación el cual fue decidido en fecha 09 de noviembre de 2005, el cual declara SIN LUGAR la demanda; ejercido el recurso de legalidad que fue decidido por la Sala de Casación Social en fecha 02 de febrero del año 2006. Contra dicha decisión de inadmisibilidad interpuso Acción de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional el cual fue declarado Inadmisible el 20 de Octubre de 2006…, por lo que el pago de lo que le corresponde por antigüedad, vacaciones, horas extras, utilidades y otros conceptos... se interrumpió con los recursos, demanda y acciones interpuestas por ante los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios (...) y ante la Sala constitucional del TSJ … se ha visto interrumpida…tal como se desprende de la copia certificada del expediente que la contiene, que corre inserta al presente asunto a los folios 39 al 393, la cual dado la índole del documento público surte los efectos plenos a favor del actor.
En este sentido, la tarea estriba en determinar, a partir de que momento debe comenzar a contarse el lapso de prescripción. Al respecto, la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, estableció:

“(…)
Para decidir, la Sala observa:

La cuestión expuesta radica en que la recurrida declara la prescripción de la presente acción, aun y cuando -según explica el formalizante- no se había consumado la misma.

Se aprecia así, que la decisión dictada en Alzada establece:

“(...) en el caso de autos, al finalizar la relación de trabajo durante el procedimiento de calificación de despido por la insistencia del patrono en despedir a su laborante, lo que significa que efectivamente dejó de prestar servicios el trabajador el día 26/11/1996 (sic) (correctius 22/11/1996), y al finalizar el procedimiento de estabilidad laboral el 05/03/1997, no le corresponde al trabajador goce de tiempo de preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que el lapso de prescripción legal comienza a contarse, una vez que queda definitivamente firme la finalización del procedimiento de calificación de despido, esto es el día 05/03/97.
(...); observa igualmente esta juzgadora que la demanda por reclamación de prestaciones sociales la interpuso el hoy actor en fecha 18/03/1998 (...), esto es, la interpuso una vez vencido el tiempo útil del lapso de prescripción, pues este lapso se vencía el 05/03/98, es decir, al año de haber finalizado el procedimiento de calificación de despido, el día 05/03/1997 (...), en razón de lo cual considera esta juzgadora que se encontraba prescrita la acción cuando se introdujo la presente demanda, y subsecuentemente se encontraba prescrita cuando se citó al demandado en fecha 07/05/1998, más el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Conforme al amplio extracto de la recurrida trasladado al fallo que se dicta, la relación de trabajo que dio génesis a la acción que nos ocupa finalizó el día 22 de noviembre de 1996, posteriormente, en fecha 5 de marzo de 1997 se dio por terminado un procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el demandante contra la empresa demandada, donde se persistió en el despido del trabajador; y es en fecha 18 de marzo de 1998 que se interpone la pretensión bajo estudio, por lo tanto, la Alzada declara la prescripción de la misma, por mandato del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el actor sobrepasó el tiempo que le concede la Ley para interponer su acción.

Así las cosas, comparte esta Sala el criterio que sostiene el ad quem con respecto a la declaratoria de prescripción del caso de autos, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero donde la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó el precitado proceso de estabilidad, se inicia el cómputo del período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Lo advertido en las líneas que anteceden, específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, encuentra fundamento en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, por lo tanto, es necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir, si debe o no continuar la relación laboral, y partiendo del momento en que esa decisión es definitivamente firme, en el caso de que se persista en el despido -si se ha declarado con lugar la solicitud de reenganche-, empieza a computarse el período de un (1) año que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de consumarse la prescripción de acciones derivadas de la relación de trabajo. Así se establece. (…).” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

El mismo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, pauta en su Artículo 140 que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o- cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Es el caso, que el actor luego de finalizado los recursos que consideró pertinentes en aras del amparo de sus derechos laborales, siendo el último de éstos, el Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional el cual fue declarado Inadmisible el 20 de Octubre de 2006, ocurre nuevamente por ante los Tribunales Laborales en fecha 19 de Octubre de 2007 a fin de interponer la presente demanda por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales. En razón de ello, este Tribunal determina como fecha limite cierta de la finalización del procedimiento de calificación de despido, el 20 de Octubre de 2006 y a partir de ahí comienza a contarse el lapso de prescripción legal, y siendo que la fecha de introducción de la demanda fue el 19 de Octubre de 2007, es decir, dentro del lapso a que se contrae los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en apego a la doctrina señalada ut supra; en consecuencia este Tribunal debe declarar la defensa opuesta Sin Lugar. Así se decide.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
CARGA DE LA PRUEBA. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002.
De acuerdo a lo planteado por ambas partes, este Tribunal previo al fondo resolvió lo relativo a la TERRITORIALIDAD, COSA JUZGADA Y FALTA DE JURISDICCIÓN y de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, declarando la improcedencia de lo primero y SIN LUGAR la defensa de la prescripción, en este sentido debe el Tribunal determinar la procedencia o no de los conceptos demandados así como de los montos solicitados, tomando en consideración que fueron negados por la empresa; por lo que de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la empresa demandada desvirtuar la presunción que surge a favor del actor de toda la relación de trabajo que alega mantuvo con la empresa que se inició en Venezuela y que culminó en Macae Brasil.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
- Copias Certificadas constantes de 271 folios útiles marcados con la letra “A” contentiva de demanda de calificación de despido, sentencia dictada con motivo de dicha demanda el 24 de agosto de 2004 Por el Juzgado de Primera Instancia que dicto la Caducidad de la acción. Folios 41 al 393
- Copias de la sentencia dictada el 09 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Accidental del Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, que declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el actor constante de nueve 09 folios útiles marcado con la letra “B”. folios 394 al 402
- Copia constante de seis 6 folios útiles y marcado con la letra “C” del escrito de solicitud de Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia propuesto por el actor; Decisión Nº 0186-020206-051970 dictada el 02 de febrero de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaro la Inadmisibilidad del Recurso del Control de Legalidad. folios 403 al 408.
- Copia constante de once 11 folios útiles y marcado con la letra “D” contentiva del escrito de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el actor ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. decisión Nº 1832-201006-06-1190 de fecha 20 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaro Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional. (Folios 409 al 419).

A tales probanzas, este Tribunal le atribuye el valor de plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
- Marcada con la letra “A” Copia de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casación Social de fecha 02 de Febrero de 2006 en la cual se declara inadmisible el juicio por Calificación de Despido. (Folios 423 al 426).
- De la Inspección Judicial en la sede de los archivos de la sede de los Juzgados Laborales, la misma corre inserta a los folios 449 y 450 y donde se recaba lo siguiente:

“ (…) PRIMERO: Este Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente signado con el N° NH12-L-2002-000026 (Asunto Antiguo Nº 22406), causa seguida por el ciudadano: LAUTARO JOSE MARFISIS MARCANO, contra la Empresa: HALLIBURTON DE VENEZUELA, del cual se pudo constatar previa la revisión y confrontación del expediente inspeccionado y el presente expediente, cada uno de los folios cuya copia rielan en los autos del expediente principal, que su contenido es copia fiel y exacta de los mismos, salvo el folio 70 de la copia inserta al expediente inspeccionado, cuyo contenido no se visualiza totalmente respecto a la copia que se encuentra inserta el expediente principal que corre inserta al folio 110, así mismo el Tribunal deja constancia que en las copias insertas al expediente principal no se encuentran insertos los folios que van desde el 289 hasta el 313 ambos inclusive del expediente inspeccionado;…(…).”
Se aprecia en todo su valor probatorio, y de su comprobación emerge con toda claridad lo relativo a la Liquidación de las prestaciones Sociales por Terminación de Contrato de Trabajo, cuya fecha de ingreso lo es 07 de octubre de 1991 y la fecha de egreso 15 de junio de 2007 y las especificaciones del pago respecto a los derechos laborales que le correspondían al actor por la relación de trabajo que mantuvo con la empresa en Venezuela. Así se decide.
- De la exhibición de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que la empresa hiciera al actor en su oportunidad. Refiere el promovente que se trata de la planilla o documento que demuestre que la empresa lo contrató para que estuviera prestando servicios en otro país El apoderado del actor señala que no tiene ese contrato.
Este Tribunal observa que se pretende que la parte actora aporte prueba de su pretensión de que en efecto pudo haber prestado servicios personales a la orden de la demandada de autos, dado que se trata de un hecho negativo respecto al cual no tenía la empresa otra fundamentación que hacer. En este orden, a criterio de esta juzgadora, es un contrasentido pedir la exhibición de un documento que no existe, por lo que no dicha probanza no se ajusta a los supuestos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
La misma fue rendida solo por el actor LAUTARO JOSÉ MARFFISIS MARCANO, el cual durante su interrogatorio fue ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste al momentos de responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio.
Se le atribuye a sus declaraciones todo el valor probatorio. Así se decide

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, visto que fue admitida la relación de trabajo que sostuvo el actor para con la empresa demandada pero solo respecto al período comprendido desde el 07 de Octubre del año 1991 hasta el 15 de junio de 1997, no así en cuanto a la que supuestamente continua el actor por contrato al ser transferido por la misma empresa, luego de la firma de un contrato por dos (02) años, supuesto de hecho respecto del cual tenía la parte actora la carga de la prueba y no lo hizo, muy por el contrario quedó evidenciado que de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa en Venezuela, el mismo culminó tal como se desprende del valor probatorio que arroja la planilla de Liquidación que riela en autos al folio 110 del expediente principal y que se confronta con la validez de la copia al carbón de la misma que corre inserta al folio 70 del expediente donde se ventiló la causa de Calificación de Despido (NH12- L-2002-000026) intentada por el mismo actor. Aunado a lo anterior, debe ponderar quien juzga, que si bien el actor instauró un procedimiento por Calificación de Despido, no es menos cierto, en dicho proceso no quedó determinado la naturaleza del pretendido despido ni sus causas, solo quedó determinado en relación a esos supuestos planteados por el actor que la causa no ha debido ventilarse por la normativa laboral venezolana, por cuanto la prestación de servicios se efectuaba fuera del territorio Nacional, es decir en una país distinto al de Venezuela, que es el criterio del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; por lo que a consideración de esta juzgadora, la naturaleza de prestación de servicios más allá de la fecha de liquidación efectuada por la empresa, esto es, 15 de junio de 1997, ha quedado desvirtuada por la empresa demandada, y no habiéndose establecido su certeza, mal puede este Tribunal condenar a la empresa por un tiempo de servicio que no quedó demostrado. Así se decide. .
Encuentra este Tribunal que la parte demandada teniendo la carga de demostrar que los pagos realizados al actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo aquí en Venezuela y al terminó de la misma, se cumplieron a cabalidad, y se observa que la accionada aportó al proceso la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, donde demuestra que efectivamente la empresa cumplió con los haberes correspondientes a favor del trabajador. Así se decide.
A criterio de esta juzgadora, del examen del todo el cúmulo probatorio antes apreciado en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, siendo que durante el debate el actor insistió en que la empresa le adeudaba los montos y conceptos que discrimina en el Libelo de demanda, no existen evidencias ni elementos de prueba que hagan favorecer las pretensiones del actor con relación a dichos reclamos, dado que en estos casos le corresponde al actor probar los presupuestos de hechos de los cuales pudiera derivarse los mismos en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y no lo hizo, por lo que tal reclamo no es procedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA : SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION y SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES intentara el ciudadano LAUTARO JOSE MARFFISIS MARCANO, en contra la Empresa “HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.” y “HALLIBURTON” Y /O “HALLIBURTON ENERGY SERVICES, C.A.” Ambas partes identificadas en autos.
Notifíquese la presente Sentencia por cuanto se publica fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los TREINTA (30) días del mes de Septiembre de 2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Ojeda.
Secretario (a)