REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Control para
la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000227
ASUNTO : NP01-D-2008-000227


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 19/11/1991, de estado civil soltero, hijo de COROMOTO GOMEZ (V) y de CESAR RIVERO (V), portador de la cedula de identidad Nº xXXXXXXXXXX y con domicilio en: XXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el siguiente adolescente manifestó: “Me llamo, XXXXXXXXXXX, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 22/06/1991, de estado civil soltero, hijo de MAURA GONZALEZ (V) y de JOSE VICENTE CASTRO (V), portador de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX y con domicilio en: XXXXXXXXXXXXXXs, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIAN LUIS RAMIREZ, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, medida cautelar de presentación de presentación periódica y se sigan el proceso por las reglas del procedimiento ordinario; por su parte la Defensa solicitó la libertad plena para sus defendidos, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta al folio 2 y su vto., suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Sub-Inspector (PEM) KELVIN LEIVA donde deja constancia que el día 10/09/2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Sector Los Guaritos, a bordo de la unidad G-049, conducida por el Cabo Segundo (PEM) Yasmil Moreno, en compañía de los funcionarios policiales Cabo primero (PEM) Luís Romero y la Agente Mauris González, cuando se desplazaban por el sector Los Godos, recibieron llamado vía radio del funcionario de servicio de Control Monagas, quien les informo que se trasladarán a la Vereda 68 del Sector 1 de los Godos, con la finalidad de verificar una riña, obtenida la información se trasladaron al sitio antes indicado, cuando estaban cerca del lugar avistaron a un ciudadano que les hizo señas con las manos para que se acercaran, identificándose como ANA MERCEDES RAMIREZ RODULFO, quien les informo que se hijo Jean Luís Ramírez, había sido golpeado por dos sujetos de los cuales a uno lo apodan el Congo, quienes se dieron a la fuga, en vista de la situación abordaron a la ciudadana a la unidad con la finalidad de dar un recorrido por el sector para tratar de aprehender a los agresores, en el momento que se desplazaban por la calle principal de los Guaritos la ciudadana avisto a dos sujetos que se desplazaban por la calle y quienes vestían el primero franela de color blanca, con pantalón de Jeans color azul, gorra blanca y zapatos blancos, con las siguientes características piel morena oscura, contextura delgada, estatura alta, mientras que el otro vestía suéter color negro , pantalón jeans color azul, zapatos blancos con las siguientes características piel morena clara, contextura delgada, estatura baja, indicándonos que esos eran las personas que habían agredido a su hijo, dándoles la darles la voz de alto, quedando identificados como XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX,
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los efebo son detenidos por funcionarios policiales, quienes estaban dando un recorrido por la zona cercana al lugar de los hechos en compañía de una testigo presencial y es cuando los avistan son reconocidos por esta y proceden a su detención. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que los imputados participaron en la comisión de un delito cuya aprehensión se considera flagrante.
DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, 2.) Acta de Entrevista realizada a las victima JEAN LUIS RAMIREZ, victima de los hechos, quien expone “………..Yo me encontraba frente de la casa de mi abuela, en compañía de unos menores de edad, cuando pasaron por dos chamos y uno de ellos se nos quedo viendo, y dijo: Que ven huevones, yo me pare del banquito diciéndole ¡Que te pasa estas loco! El mismo me respondió ¡ Si estoy loco que paso ! y se me acerco colocando el vaso de licor en el suelo, en eso nos agarramos a puño y el otro muchacho se metió también a pelear conmigo, en eso salio los vecinos de mi abuela y nos desapartaron.” 3.) La entrevista realizada a la ciudadana ANA MERCEDES RAMIREZ RODULFO, testigo presencia de los hechos, quien manifestó: “……..en el momento que mi hijo salio para el frente de la casa, unos muchachos que pasaba cerca comenzaron a ofenderlo, diciéndole palabras obscenas, tanto así que se le acercaron y comenzaron agredirlo físicamente, donde lo golpearon en la cara, dichos muchachos estaban muy agresivos,…” 4.) INFORME MEDICO LEGAL, Nº 3598, realizado al adolescente YIAN LUIS RAMIREZ, donde del examen físico se desprende que la victima presenta Traumatismo y Hematoma en la cara, herida infructuosa de 1 cm en el pómulo izquierdo, traumatismo y edema en la cara dorsal de la mano izquierda, esta lesiones fueron ocasionadas por los puños; siendo clasificadas estas como Lesiones Leves con un tiempo de curación de ocho (08) días. Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte. Siendo desestimada la solicitud realizada por la Defensa en esta sala de audiencias por todas las consideraciones antes expuestas.-

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que los ciudadanos adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXX tuvieron participación en los hechos que se le imputan, y solicitando la Fiscalía Décima del Ministerio Público la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C y F de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Por tal motivo, este Tribunal considera prudente otorgarle una medida cautelar que le permita permanecer en libertad pero que igualmente los limite en cierta forma para garantizar el resultado del proceso y el fin legalmente previsto.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia y se ordena se siga el proceso por la normas del Proceso Ordinario, se decreta a los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXX, Medida Cautelar contenida en los ordinales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIAN LUIS RAMIREZ, debiendo cumplir con la medida cautelar impuesta del régimen de presentación por ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima del presente caso. En relación a lo solicitado por la Defensora Publica en su exposición el día de hoy, este Tribunal desecha la solicitud, por cuanto considera quien aquí decide, que hasta esta etapa del proceso, esta demostrada con los elementos de convicción existentes la presunta responsabilidad de los adolescentes aquí presentes en el delito imputado. Se ordena el egreso de los adolescentes desde la sala de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa en esta audiencia. Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez,


ABG. MARIA A. ECHEVERRIA R.

La Secretaria,


ABG. ROMINA TORO