REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NC11-R-2004-000037

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): El ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 6.633.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.002.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): La sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES GUINAMORENA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de abril de 1983, bajo el número 36.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio JAVIER ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.365 y 32.200, respectivamente y los demás abogados que aparecen en el poder que cursa en autos.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
En fecha 27 de julio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reposición formulada en fecha 11 de marzo de 1999, y acuerda proseguir el procedimiento de ejecución, en el juicio que por cobro prestaciones sociales y otros conceptos, ha incoado por el ciudadano CARLOS RIVAS contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES GUINAMORENA, C.A.
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2000, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 30 de septiembre de 2002, la parte actora debidamente asistida desistió de la demanda y del procedimiento, ordenando el Tribunal de Alzada, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2002, la remisión del expediente al Tribunal a quo, a los fines de su homologación.
Luego de recibido el expediente, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de septiembre de 2003, el referido Tribunal, publicó sentencia mediante la cual niega la homologación del desistimiento del reclamo de las prestaciones sociales y otros conceptos, efectuado por la parte actora.
En fecha 19 de diciembre de 2003, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del 13 de agosto de 2003, recibe la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se avoca al conocimiento del expediente en esa misma fecha, ordenando la notificación de ambas partes.
El día 09 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de Primera Instancia, mediante diligencia, se sirva fijar el lapso para dictar sentencia definitiva, tomando en cuenta la apelación no resuelta por el Juzgado Superior, donde se produjo el desistimiento.
El día 25 de marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, acuerda la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su pronunciamiento y el día 29 de marzo de 2004, es recibido el expediente por parte del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en fecha siguiente se inhibe la Jueza Titular de ese despacho, ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución al momento de designarse nuevo Juez o Jueza que conozca de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2008, es redistribuida la presente causa, a esta Alzada, a los fines de resolver la incidencia planteada, producto del recurso de apelación ordinario interpuesto en por la parte actora.

A los fines de decidir esta Alzada considera lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Alzada observa, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, versa sobre una situación en la cual la parte recurrente mantiene su inconformidad, con respecto a la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que niega la solicitud de reposición formulada por la parte demandada y acuerda proseguir el procedimiento de ejecución.
Ahora bien, cursa en autos, actuación emanada de este Tribunal, de fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual se ordena la notificación de ambas partes, a través de la Cartela de la sede del Tribunal, conforme el criterio emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social, para que una vez que conste en autos la última notificación de las partes, la causa se reanude vencido un (1) mes calendario desde la consignación correspondiente, aunado a ello, del contenido de la referida actuación, se desprende lo siguiente:
“Vencido dicho término, deberán las partes, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, comparecer por ante este Tribunal a exponer mediante escrito la causa de su inactividad procesal, en el entendido que vencido dicho lapso, el Tribunal se reserva un lapso de sesenta (60) días continuos para resolver lo procedente en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 199, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por otra parte, a pesar de haberse notificado a ambas partes en la presente causa, a través de la Cartelera del Tribunal, no obstante ello, no consta en autos, actuación alguna en la cual las mismas manifiesten las razones de su inactividad procesal y siendo ello así, es oportuno señalar que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por parte del Tribunal, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 201, prevé lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
La norma anteriormente transcrita consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, siendo el primer caso en el que al comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año y en otro supuesto en el que, después de vista la causa es decir encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de las partes o del Juez, durante el mismo periodo de un año, estos dos supuestos se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
Por otro lado, la perención es definida por la doctrina, como aquella sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, siendo su objeto la extinción del proceso por falta de impulso procesal, por el incumplimiento de los deberes que se le imponen a las partes.
Ahora bien, tomando en consideración, que la última actuación de las partes, tuvo lugar el día 15 de abril de 2004 y la presente causa, se encuentra en fase de dictar sentencia, este Juzgador, se acoge a la posición asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 825, de fecha 28 de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa (caso: Manuel Renato de Sousa contra la Sociedad Mercantil Café Fama de América, C.A.), y debe establecer, que transcurrieron, cuatro (4) años, cinco (5) meses y un (1) día, sin que la partes hubiesen ejecutado ningún acto tendiente a impulsar el proceso.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en la ciudad de Maturín, capital del estado Monagas a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
El Juez Superior Segundo

Abg. Nohel J. Alzolay. La Secretaria

Abg. Ana Katiusca Hernández.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abog. Ana Katiusca Hernández.