REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000146

PARTE ACTORA (RECURRENTE): El ciudadano JORGE EMILIO EL KHOURY BECHARA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad n° 9.923.242 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: La abogada en ejercicio LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDEL, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 101.320
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil TURISMO MONTE DE ORO C.A., (HOTEL STAUFFER) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1.998, bajo el n° 99, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad e inscrito eln el INPREABOGADO bajo el n° 57.926 y los demás abogados que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 16 de julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano JORGE EMILIO EL KHOURY BECHARA, contra la sociedad mercantil TURISMO MONTE DE ORO C.A., (HOTEL STAUFFER).
Contra la decisión proferida en Primera Instancia, la parte demandante por intermedio de su apoderada, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 25 de julio de 2008, ordenando en esa misma oportunidad la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 28 de julio de 2008, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en fecha 04 de agosto de 2008, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar en fecha 11 de agosto de 2008, a las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde, compareciendo ambas partes debidamente representadas.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso de apelación interpuestos bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
En cuanto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el mismo versa en el hecho de que la sentencia proferida por el a quo no le dio el justo valor probatorio al material probatorio promovido por la parte actora y su inconformidad en cuanto a que no fueron condenados los conceptos y cantidades reclamadas n el escrito libelar y ante tales señalamientos, este Juzgador, pasa a resolver las denuncias planteadas.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la recurrente demandante.
Que el Juzgador cometió un error al no darle en su sentencia el justo valor a las pruebas aportadas por la parte demandante, que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales al terminar la relación laboral; que consta del folio 100 al 103 que su representado recibió la suma de Bs. 6.743,18 por motivos de anticipo. Que en el folio 102 se establece que hay un monto de capital de Bs. 8.675.306 y que recibió como anticipo la suma de Bs. 6.743.185,20, que dicho monto lo cancelaba la empresa en una cuenta aperturada a nombre del trabajador en el Banco Mercantil y que su representada nunca presentó un anticipo a esa globalidad por adelanto de fideicomiso. Que en cuanto a las vacaciones no se le dio justo valor probatorio por que las vacaciones del año 2005-2006 que se encuentran anexas en el folio 107 y donde dice que sus vacaciones comienzan el 18 de diciembre de 2006 y deberá reincorporarse el 08 de enero de 2007 y que el monto total de sus vacaciones es de Bs. 3.940.147,02 y se le descontó la suma de Bs. 3.117.054,00 por préstamo del día 05 de abril de 2008, lo cual es contrario a derecho por cuanto la ley no contempla que se pueda hacer ese descuento y que el monto por el cual su representado disfrutó sus vacaciones fue de Bs. 807.907,08, tal como consta en autos. Que en cuanto a las vacaciones del año 2006-2007, queda demostrado en el folio 114 en la planilla correspondiente dice las vacaciones serán disfrutadas con posterioridad y el monto es de Bs. 5.391.937.85 y que le deducen la suma de Bs. 1.918.203,00 por concepto de adelanto de anticipo de prestaciones sociales y que recibe la suma de Bs. 3.473.714,00 y que no disfrutó sus vacaciones y que la ley establece que se deben cancelar las vacaciones si el trabajador no las disfruta. Que en cuanto a las vacaciones fraccionadas 2006-2007, consta en el folio 120 que le correspondía la suma de Bs. 1.893.348 y no se evidencia la fecha en que su representado debía tomar sus vacaciones y solicita que se revoque la sentencia recurrida. Asimismo dijo que no estaba apelando en cuanto al concepto de preaviso, que la apelación es por uno de los dos conceptos, ya sea fideicomiso o antigüedad y que en cuanto a las vacaciones no las disfrutó y solicita que se de valor probatorio a las planillas contentivas de las vacaciones.

De la exposición de la parte demandada.
Que no existió ausencia de valoración de la prueba y que en la sentencia existe valoración de cada una de las pruebas que se aportaron y que cosa distinta es cuando el Juez dice en la sentencia que determinadas pruebas no le merece valor probatorio, así como la prueba de los testigos fue desechada por el Tribunal y eso implica que hubo una valoración, pero que al Juzgador no le convenció. Que la parte actora reclama preaviso y que la relación de trabajo terminó por renuncia del demandante, pero el actor no probó que no se le dejó trabajar el preaviso. Que la parte demandante reclama fideicomiso y prestación por antigüedad, lo cual se trata de un mismo concepto y que hay un reclamo dual que debe ser desechado. Que invoca el trabajador que no disfrutó las vacaciones 2005-2006 y que el Juez de la sentencia recurrida estableció antes de entrar a decidir la carga de la prueba que tenía cada una de las partes y quedó demostrado el pago de las vacaciones 2005-2006 y 2006-2007, con los recibos de pagos que cursan en el expediente. Que la parte demandante tenía la carga de probar que las vacaciones no habían sido disfrutadas y para ello fueron utilizados los testigos que fueron desechados por la sentenciadora; y que el actor recibió todos y cada uno de los conceptos derivados de su relación de trabajo conforme a la ley y el contrato colectivo y solicita que el Tribunal declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia recurrida. De igual manera dijo que tocaba a la parte demandante demostrar el hecho que no había disfrutado de las vacaciones, lo que trató de hacer con la declaración de los testigos que fue desechada por el Tribunal y el hecho que aparezca una fecha de inicio y una fecha de ingreso no quiere decir que no disfrutó de su vacaciones.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte demandante, que la Juzgadora del Juzgado de la causa incurrió en un error al no darle en la sentencia el justo valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso; estableciéndose que a su representado le fueron canceladas sus prestaciones sociales al terminar la relación laboral.

Vista la naturaleza de los argumentos planteados, por la representación judicial de la parte actora, al respecto, este Juzgador, considera necesario pasar a revisar lo expresado por el Juzgado a quo, en lo relativo a declarar improcedentes los conceptos reclamados por el actor, transcribiéndose a su vez pasajes de la referida decisión, la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, visto que fue admitida la relación de trabajo, inició y el egreso, el cargo desempeñado, los salarios devengados por el accionante; la controversia planteada giró en torno a la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor, con especial énfasis al reclamo por la falta de disfrute de las vacaciones y el descuento o deducciones efectuadas sobre lo que debía corresponderle por fideicomiso, y que ésos descuentos eran por conceptos de prestamos personales, y finalmente no obstante que el actor alega que renunció, lo cual tampoco estuvo sujeto a prueba, si estuvo controvertido el hecho de que no le permitieron laborar el preaviso.
Encuentra este Tribunal que la parte demandada teniendo la carga de demostrar que los pagos realizados al actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo y al terminó de la misma, se cumplieron a cabalidad, y se observa que la accionada aportó al proceso la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, donde demuestra que efectivamente la empresa cumplió con los haberes correspondientes a favor del trabajador, también quedó evidenciado del legajo de recibos de pagos que durante el tiempo que duró la relación de trabajo le cancelaba los salarios que le correspondían, tanto sus quincenas, como las utilidades, y el pago de vacaciones, y respecto a ellos fueron contestes ambas partes. Así se decide.
“ A criterio de esta juzgadora, del examen del todo el cúmulo probatorio antes apreciado en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, siendo que durante el debate el actor insistió en que la empresa le adeudaba el disfrute de las vacaciones, no existen evidencias ni elementos de prueba que hagan favorecer las pretensiones del actor con relación a dicho reclamo, dado que en estos casos le corresponde al actor probar los presupuestos de hechos de los cuales pudiera derivarse los mismos en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y no lo hizo, por lo que tal reclamo no es procedente. Así se decide.
En lo atinente al hecho alegado por el actor de que no le permitieron laborar el preaviso, no cabe duda su renuncia firmada en fecha 24 de abril de 2007, tal como quedó confesado por el propio actor en su libelo de demanda y ratificado en la audiencia, teniendo los efectos de confesión judicial apreciada por este Tribunal a tenor del artículo 1.401 del Código Civil. Ahora bien, de lo alegado por el propio actor respecto a los impedimentos para accesar a la empresa y cumplir con el tiempo del preaviso, no quedó plenamente corroborado por cuanto se pretendió demostrar con prueba testimonial, y la misma fue desechada del proceso por no lograr convencimiento para esta juzgadora, y resultar contradictoria con la declaración de parte que dejo claro que el ciudadano JORGE EL KHOURY, actor demandante inició al día siguiente de su renuncia en otra empresa; por lo que el concepto reclamado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no procede. Así se decide”.

De lo anteriormente transcrito se desprende, el criterio de la Juzgadora del a quo, al establecer, que la demandada probó que al demandante le fueron hechos los pagos durante el tiempo que duró la relación de trabajo y al termino de la misma y que la parte actora le correspondía probar que no disfrutó sus vacaciones, lo cual no hizo, por lo que declaró improcedente tal reclamo.

A continuación el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda y a tal efecto observa:
El actor reclama en su libelo demanda el concepto de indemnización de antigüedad y fideicomiso, con respeto a dicho reclamo considera este Juzgador necesario precisar los siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”.

La Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos”.
Conforme a las disposiciones constitucionales y legales transcritas, el trabajador tiene derecho a la prestación de antigüedad, definida por la doctrina (GUILLERMO CABANELLAS) como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación a determinado patrono, por una cierta actividad o un empleo o trabajo con la características imprescindibles de permanencia mayor o menor y de efectiva continuidad desde su ingreso hasta un momento determinado. Es decir, la compensación económica que el patrono le abona al trabajador por los servicios prestados o por los perjuicios que le causa la ruptura del contrato sin motivo imputable al obrero o empleado.
La Ley Orgánica del Trabajo en el citado artículo 108 establece que la prestación de antigüedad de los trabajadores, atendiendo a su voluntad dada por escrito se liquidará y depositará mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso individual.
El fideicomiso es un contrato que tiene por finalidad la administración e inversión de la prestación de antigüedad de los trabajadores de determinada persona natural o jurídica, en su propio provecho, donde intervienen como partes el fideicomitente, la persona natural o jurídica que tiene el dominio del dinero que será transferido en fideicomiso, el patrono; el beneficiario es la persona natural que recibe los beneficios de fideicomiso, el trabajador; y el fiduciario, la institución financiera que administra el dinero dado en fideicomiso.
De lo anterior, se desprende que la prestación de antigüedad es un derecho que tiene el trabajador al finalizar la relación de trabajo y el fideicomiso es un contrato mercantil que puede tener como objeto la administración de la prestación de antigüedad de los trabajadores.
En el caso de autos, observamos que la parte demandada probó con la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que cursa en autos que al trabajador demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que además el actor solicitó prestamos, según consta de los documentos que cursan en autos, que no fueron impugnados, que le fueron descontados de sus prestaciones sociales. En consecuencia de ello dicho concepto es improcedente y así expresamente se declara.

En relación al disfrute de las vacaciones reclamados por el actor en su libelo, observa este Juzgador, que en lo que respecta al concepto de vacaciones, conforme los términos en los cuales quedó planteada la controversia, la carga probatoria correspondía al trabajador, el cual no logro demostrar mediante prueba alguna, la procedencia de este concepto, ya que por el contrario en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 38) que cursa en autos, se desprende que le fueron cancelados 21 días pendientes de disfrute de vacaciones. De acuerdo a lo anterior el concepto de vacaciones reclamado debe ser desechado y así se declara.

En lo que se refiere al concepto de preaviso reclamado por la parte actora y declarado improcedente en la sentencia recurrida, la apoderada del demandante recurrente en la audiencia en esta Alzada renunció a la apelación en lo que respecta a este concepto y como consecuencia de ello este Tribunal Superior no hace pronunciamiento alguno.

En consonancia con lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar y la sentencia recurrida debe ser confirmada. Así se declara.

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante.
2) Se confirma la sentencia dictada el día 16 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano JORGE EMILIO EL KHOURY BECHARA contra la empresa TURISMO MONTE DE ORO C.A., (HOTEL STAUFFER), que declara sin lugar la demanda.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández