REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000156

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): El ciudadano ELIAS ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad n° 2.773.840
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada en ejercicio GLADYS SALAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 88.195.

PARTE DEMANDADA: La empresa INVERSIONES N.C. 2005, C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: El Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en Primera Instancia.
En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, publicando decisión en fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ELIAS ANTONIO MARTINEZ contra la empresa INVERSIONES N.C. 2005, C.A., condenando a la referida empresa al pago de la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Veinte y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F. 16.426,31).
Ante la decisión proferida en Primera Instancia, la representación judicial de la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008, ordenándose en esa misma oportunidad la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
El día 08 de agosto de 2008, recibe este Juzgado el presente expediente y en fecha 16 de septiembre de 2008, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2008, a las diez (10:00) de la mañana, compareciendo el recurrente por intermedio de su apoderada.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la representación judicial de la parte actora, esgrime su inconformidad con respecto a la decisión proferida en Primera Instancia, debido a que si bien es cierto a su representado le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, por otro lado el mismo percibía un salario superior al establecido por la Juzgadora a quo como base para el cálculo de las prestaciones sociales, debiendo así, este Juzgador, conforme la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia pasar a decidir el recurso de apelación propuesto.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la representación judicial de la parte demandante recurrente.
Esgrime la representación judicial de la parte actora, que en virtud de que la parte demandada no compareció a la celebración de audiencia preliminar, el Juzgado a quo aplicó la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a analizar los hechos narrados por el actor en el escrito libelar, que si bien es cierto su representado se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, no obstante ello, la Juzgadora del a quo, erró al no considerar el salario alegado por su representado, en el escrito libelar.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, se plantea una situación en la cual la parte actora, sostiene su inconformidad con respecto al fallo recurrido, en virtud de que a pesar de haberse declarado la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la Juzgadora a quo, no consideró el salario alegado por el actor en el escrito libelar, ello a pesar de encontrarse amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos,

Conforme los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Tribunal considera necesario, pasar a revisar la disposición contenida en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (Resaltado de la Alzada)…”.

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución presumirá la admisión de hechos narrados por el actor en el libelo, debiendo de manera inmediata sentenciar oralmente de acuerdo a la confesión, siempre que lo solicitado por el actor no fuere contrario a derecho; publicando conforme la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión correspondiente. El Juez en este caso, no decide en base a las pruebas de autos, de hecho no las tiene salvo que alguna estuviere acompañada con libelo, condena por aplicación de la dispositiva adjetiva que se le impone, no hace ningún tipo de examen o demostración de los hechos, porque este Juez no esta facultado para analizar, examinar, apreciar o desechar pruebas, solo que en este caso aplica la consecuencia jurídica establecida por el legislador y que surge del supuesto del hecho previsto en la norma, con el único cuidado que la pretensión no sea contraria a derecho.

De la revisión del libelo de demanda, se desprende que el ciudadano Elías Antonio Martínez, laboró para la empresa Inversiones N.C. 2005, C.A., desde el día 25 de septiembre de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2007, bajo el cargo de maestro de obras, devengando un salario diario de Ciento Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 114.857.000,00) cuyo equivalente es Ciento Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco (sic) Céntimos (Bs. F. 114,85), ahora bien, en la sentencia recurrida ante los planteamientos efectuados por la parte actora, se desprende el siguiente criterio:
“…tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 21 de diciembre de 2007, la Convención aplicable es la que rige en el lapso 2007-2009, toda vez que la actual Convención de conformidad con la cláusula 12 comenzó a regir a partir de la fecha de su deposito por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo esta fecha el 18 de junio de 2007.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales emerge que el salario diario que devengó el actor ascendía a la cantidad de Bs.F 114,85 siendo este salario superior al salario establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción en consecuencia, este Tribunal toma en consideración el salario básico diario de Bs. Bs.F 42,68, (sic) por cuanto este es salario establecido por la convención colectiva alegada por el actor (Resaltado del Juzgado a quo)”.

Por último, considera quien decide, que conforme la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, el cual a su vez se encuentra amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y lo expresado en el tabulador de oficios y salarios básicos del referido contrato normativo, que el salario diario alegado por el actor de Bs. F 114, 85, supera considerablemente el que contractualmente le corresponde, es decir de Bs. F 42,68, y ante tal circunstancia, debe establecer esta Alzada, reiterar lo decidido por el Juzgado a quo, en cuanto a este particular.

Por las motivaciones antes expresadas, el recurso de apelación propuesto en la presente causa, no debe prosperar, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante;
SEGUNDO: se confirma la decisión proferida en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano ELIAS ANTONIO MARTINEZ contra la empresa INVERSIONES N.C. 2005, C.A.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández