República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12589.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Partes: José Rafael Rincón Márquez.
Rosa Margarita Castellanos.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3112694, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado ORLANDO ALI CARRERO OJEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53560, a realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) años de edad, la cual procreó de la relación que mantuvo con la ciudadana ROSA MARGARITA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5780459, del mismo domicilio.

En fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal admitió la anterior demanda, cumplimiento las formalidades de ley, citó a la ciudadana ROSA MARGARITA CASTELLANOS, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 138, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre la mencionada adolescente y el solicitante de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ, realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, por cuanto la adolescente antes nombrada vive con la progenitora, ésta cumple su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la referida niña, a un nivel de vida adecuado.

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, del escrito de solicitud se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ ofrece una cantidad de manutención mensual de doscientos bolívares (Bs. 200,00), hasta cubrir la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal, e incluye: monto por obligación de manutención, gastos de colegio, medicinas, gastos decembrinos, vestimenta, calzados y transporte. No obstante, considera este Juzgador que el monto antes señalado no es suficiente para satisfacer las necesidades alimenticias de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo uno de los deberes de este Órgano Jurisdiccional garantizar todos los derechos de la adolescente, entre los cuales se encuentra el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, debe tomar en consideración todos los elementos establecidos en el artículo 369 del mencionado texto legal.

En este orden de ideas y revisadas como han sido las actas procesales, se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la adolescente, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del solicitante, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, razón por la cual, considera que la presente solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con Lugar la solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 266,41), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, lo cual equivale a setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, lo cual equivale a setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
El Secretario

Abog. Arael Rodríguez García

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 02; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 12589.