República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


Maracaibo, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º




EXPEDIENTE: 07186
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTES: PIRELA TORO ANTONIO JOSE Y LEON ANA ALBERTINA
DEMANDADO: DIAZ VALERA ALEXI RAMON




PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ANTONIO JOSE PIRELA TORO Y ANA ALBERTINA LEON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.685.719 y V-3.927.548, asistido por la abogada KARIN SOTO, en su condición de defensora pública sexagésima del área de protección de niños, niñas y adolescentes, en contra del ciudadano ALEXI RAMON DIAZ VALERA, portador de la cédula de identidad No. V-9.790.568, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 07 de junio de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación del demandado de autos, y la elaboración de un informe social circunstanciado del hogar donde residen los ciudadanos antes mencionados .-

En fecha 22 de junio de 2005, fue agregada a las actas la boleta de notificación del fiscal especializado del ministerio público, quien se dio por notificado en la misma fecha.-

En fecha 05 de diciembre de 2005, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano ALEXI RAMON DIAZ VALERA, quien se dio por citado en la misma fecha.-

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, este Tribunal ordenó la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En escrito de fecha 01 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, promovió las pruebas correspondientes a la incidencia que aperturó este Órgano Jurisdiccional en la fecha antes indicada.-

En fecha 01 de diciembre de 2006, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral que fuera practicado en el hogar donde residen las partes involucradas en el presente juicio.-


PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 05 de junio de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ANTONIO JOSE PIRELA TORO Y ANA ALBERTINA LEON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.685.719 y V-3.927.548 respectivamente, en contra del ciudadano ALEXI RAMON DIAZ VALERA, portador de la cédula de identidad No. V-9.790.568, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

• Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS




EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 45 .-


Exp. 07186
MBR/Wjom*