República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


Maracaibo, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º




EXPEDIENTE: 07349
CAUSA: RESTITUCION DE CUSTODIA
DEMANDANTE: URDANETA CELICA DORADAY
DEMANDADO: PARRA LISANDRO JOSE




PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA, suscrito por la ciudadana CELICA DORADAY URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-14.244.255, asistido por la abogada DIGNA ANILLO, en su condición de defensora pública quincuagésima tercera del área de protección de niños, niñas y adolescentes, en contra del ciudadano LISANDRO JOSE PARRA, portador de la cédula de identidad No. V-9.716.074, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 14 de julio de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la citación del demandado de autos.-

En fecha 09 de agosto de 2005, esta Sala de Juicio decreto medida provisional de convivencia familiar, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en relación con su madre CELICA DORADAY URDANETA.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de julio de 2005, el demandado de autos se dio por citado en la presente causa.-

En fecha 03 de agosto de 2005, el ciudadano LISANDRO JOSE PARRA, dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana CELICA DORADAY URDANETA. En la misma fecha este Tribunal escucho la opinión de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en relación al presente procedimiento.-

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2005, la demandante de autos promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 05 de agosto de 2005.-

En fecha 10 de octubre de 2005, fue agregado a las actas las resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 20 de octubre de 2005, fue agregada a las actas la boleta de notificación del fiscal especializado del ministerio público, quien se dio por notificado en fecha 17 de julio de 2005.-

En fecha 13 de enero de 2006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión que fuera conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a la evacuación de los testigos promovidos en juicio.-


PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 13 de enero de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) La PERENCIÓN de la instancia en la presente causa de RESTITUCION DE CUSTODIA, suscrita por la ciudadana CELICA DORADAY URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-14.244.255, en contra del ciudadano LISANDRO JOSE PARRA, portador de la cédula de identidad No. V-9.716.074, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

b) SUSPENDIDA la medida provisional decretada por esta Sala de Juicio en fecha 09 de agosto de 2005.-

c) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS




EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 49.-


Exp. 07349
MBR/Wjom*