República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 8239.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Alicia Beatriz Valbuena Sarcos.
Apoderados Judiciales: Omar Enrique Herrera A. y Adriana Paola Urdaneta Morales.
Demandado: Stefano Walter Amati Della Valle.
Defensora Ad – Litem: Luciana D’ Angelo Francis.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ALICIA BEATRIZ VALBUENA SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7804343, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado OMAR ENRIQUE HERRERA A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95947, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano STEFANO WALTER AMATI DELLA VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4792689, del mismo domicilio, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra la demandante que el progenitor no cumple con su obligación de manutención para con sus hijos, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, ya que se labora al servicio de la empresa Zulia Industrial Construction, C.A. (Z. I. C.), teniendo como progenitora que satisfacer medianamente las necesidades de éstos, razón por la cual, acude a demandar al ciudadano STEFANO WALTER AMATI DELLA VALLE por obligación de manutención.

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley admitió la anterior demanda, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se ordenó la apertura de la pieza de medidas, y se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, pertinentes al caso.

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demanda, este Tribunal cumpliendo los requisitos legales designó como defensor ad – litem a la abogada LUCIANA D’ ANGELO FRANCIS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105422, quien dio contestación a la demanda en fecha 27 de febrero de 2007.

En fecha 16 de julio de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

- Corre a los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente, actas de nacimiento Nos., 621 y 186, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primero lugar, el vínculo de filiación existente entre la reclamante de autos con los adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los adolescentes de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio cuarenta y siete (47) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Claret, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-1190, de fecha 29 de marzo de 2007. De la misma se evidencia: que los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encontraban inscritos en dicho Plantel, para cursar el quinto grado “A” y primero de ciencias “B”, respectivamente, durante el año escolar 2006 – 2007. Asimismo, la ciudadana ALICIA VALBUENA funge como su representante legal.
- Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente facultado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) residen junto a su progenitora en la calle 72 con avenida 9, Edificio Medusa, apartamento 5B, propiedad de la abuela materna… Los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentran activos escolarmente en el Colegio Claret. La progenitora ciudadana ALICIA BEATRIZ VALBUENA, se encuentra activa laboralmente como asistente de administración de laboratorio en la Policlínica D’ Empaire, y percibe ingresos insuficientes para cubrir los derechos de sus dos hijos. Refiere recibir ayuda económica del abuelo materno quien contribuye para cubrir el saldo negativo. Señala que desde hace 8 años atrás el progenitor abandonó el hogar y reside actualmente en Tucacas, Estado Falcón; desde entonces ha mantenido una actitud de indiferencia ante las obligaciones que le corresponden para con sus hijos. Refiere que en virtud de esa indiferencia mostrada por el progenitor acudió ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de solicitar una medida de embargo en contra de los beneficios laborales del progenitor, a favor de sus hijos los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… La progenitora solicita se mantenga la medida de embrago en contra de los beneficios laborales del progenitor, a favor de sus hijos los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo, solicita la revisión de este monto a os fines de un aumento, por cuanto el ingreso que percibe es insuficiente, siendo el abuelo paterno quien cubre el saldo negativo.”
- Corre al folio cincuenta y cinco (55) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Zulia Industrial Construction, C.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-1189, de fecha 29 de marzo de 2007. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención de los adolescentes antes mencionados.

Ahora bien, por cuanto los adolescentes de autos viven con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los referidos adolescentes, a un nivel de vida adecuado.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano STEFANO WALTER AMATI DELLA VALLE, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo, tal como se evidencia en el presente caso; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que la parte demandada no promovió ningún elemento de prueba tendente a demostrar la veracidad de sus alegatos; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ALICIA BEATRIZ VALBUENA SARCOS, en contra del ciudadano STEFANO WALTER AMATI DELLA VALLE, a favor de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) más el treinta y dos por ciento (32%) del salario mínimo, lo cual asciende a mil cincuenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.054,98), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al treinta y nueve con cero seis por ciento (39,06%) del salario mínimo, lo cual equivale a trescientos doce bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 312,17), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, lo cual equivale a setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
c) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 26 de enero de 2006, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2006.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de septiembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
El Secretario

Abog. Arael Rodríguez García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 04 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 8239.