República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 09352
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: ROMERO URDANETA MARLENE JOSEFINA
Demandado: LINARES PEREZ ADEL DE JESUS
APOD. JUDICIALES: Abgs. QUEVEDO ALEXANDER, DELGADO GARCIA ROBERTO, DELGADO URBINA ROBERTO, ORTEGA FERRER ANNETTE


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.683.565, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER QUEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120270, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano ADEL DE JESUS LINARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.212.957, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Al efecto la demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ADEL DE JESUS LINARES PEREZ, por ante la primera autoridad civil de la parroquia Punta Cardon del Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón, en fecha 07 de mayo de 1994, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuenta con once (11) años de edad.-

Asimismo, indica la demandante que desde hace aproximadamente 1 año y 2 meses su cónyuge comenzó a demostrar una actitud extraña hacia su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, no queriendo dedicarse a su hogar, cambiando su conducta hasta llegar a proferirle graves injurias ofendiéndola delante de terceros, asumiendo una actitud violenta en reiteradas oportunidades, consumiendo alcohol y llegando constantemente tarde al hogar, causando un daño moral psicológico a su hija, siendo infructuosos sus esfuerzos para que su esposo cambie su conducta ofensiva con ella; en virtud de lo cual demanda al ciudadano ADEL DE JESUS LINARES PEREZ, por divorcio basado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.-

La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, asimismo citado como ha quedado el demandado y notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, las partes han quedado emplazadas para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio.-

En fecha 18 de diciembre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por el abogado ALEXANDER QUEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.270, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 21 de febrero de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado ALEXANDER QUEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.270, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En fecha 10 de marzo de 2008, por haber sido designado el abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sala de Juicio No. 4, se avoco el mismo al conocimiento de la presente causa. En ese sentido se ordeno notificar a las partes intervinientes del presente juicio del referido avocamiento.-

Notificadas las partes del avocamiento realizado en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose para el día 12 de agosto del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 12 de agosto de 2008, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte demandante, y su apoderado judicial, el abogado ALEXANDER QUEVEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.270. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano ADEL DE JESUS LINARES PEREZ, y su apoderado judicial, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.625. Igualmente se observo la comparecencia del testigo de la parte demandante, ciudadana EDEN MARIA BOSCAN DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.460.104, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folio tres (03) y cuatro (04) de este expediente, denuncia No. 117, de fecha 16 de mayo de 2006, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni, correspondiente a la denuncia formulada por la ciudadana MARLENE ROMERO URDANETA, en contra del ciudadano ADEL LINARES PEREZ, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento privado tenido legalmente como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: la exposición de la demandante por ante el referido organismo sobre la conducta de su esposo, así como la propuesta que hace para evitar enfrentamientos mientras dura el procedimiento de divorcio .-

 Corre a los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 49, correspondiente a los ciudadanos ADEL DE JESUS LINARES PEREZ Y MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO URDANETA, y del acta de nacimiento No. 671, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

 Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al veintinueve (29) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con sus progenitores. La ciudadana MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO URDANETA, se encuentra inactiva laboralmente, la misma indica que las erogaciones del hogar son cubiertas por el progenitor, y que el inmueble que ocupa es tipo apartamento, no fue posible observar su distribución interna a pesar del traslado efectuado. La mencionada ciudadana fue persistente al expresar sus argumentos.-

 Corre a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mantiene una posición positiva ante el hecho de la separación de sus padres, es una niña que se siente muy querida por sus hermanos y por su madre quien ha servido de pilar para la misma en este proceso. Sin embargo, a pesar de presentar un buen rendimiento académico y de gozar de actividades como el flamenco que la ayudan a sentirse segura y relajada, es importante que disfrute de la compañía de su progenitor quien es una figura significativa de autoridad para la misma, a pesar de no ser un ejemplo idóneo y no utilizar los métodos adecuados para generar una relación de confianza entre ambos. Es importante señalar que la niña tiene un comportamiento sumiso, lo cual puede ser positivo pero al mismo tiempo puede ser un método de defensa que le permite evitar conflictos con su medio entorno. Se recomienda la inclusión de los progenitores a un programa de orientación familiar, con el objeto de recibir el conocimiento acerca de cómo comportarse para lograr un manejo asertivo de la situación.-

SEGUNDO:

 Corre a los folios del ciento diez (110) al ciento quince (115) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – testigo: ciudadana EDEN MARIA BOSCAN DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.460.104, domiciliada en: “ Urbanización la Trinidad, calle 57B, No. 15, L-95, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, seguidamente, el Juez Unipersonal No. 04, Dr. Marlon Barreto Ríos, procedió a tomarle el juramento de Ley, advirtiéndole las normas correspondientes a las generales de Ley y las normas correspondientes al falso testimonio en juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; la citada testigo manifestó: conocer a los ciudadanos MARLENE ROMERO Y ADEL LINARES, y la relación existente entre ambos, que actualmente están en tramites de divorcio. Igualmente manifestó que en alguna oportunidad presenció una conducta irregular del demandado de autos hacia su esposa, la cual define como insultos. Asimismo alega la testigo que conoce a la demandante de autos desde hace aproximadamente 20 años, que tiene casi 30 años de jubilada de la Gobernación del Estado Zulia, y que en dicho tiempo no ha tenido ningún tipo de relación laboral con la ciudadana MARLENE ROMERO, que se conocen y son amigas. De igual modo manifiesta la testigo tener conocimiento del lugar donde residen los ciudadanos MARLENE ROMERO Y ADEL LINARES, asistir al mismo en varias oportunidades e incluso pernoctar en dicha residencia; en esas ocasiones presencio que el demandado de autos se encontraba ingiriendo alcohol y con una actitud fuera de tono, gritándole a su esposa “borracha” y “loca”. La testigo anteriormente examinada, correspondiente a la testimonial promovida por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del articulo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.-

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.-

Todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fué demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca, (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1.354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísmo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

“…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.-

Igualmente se evidencia que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda denuncia No. 117, de fecha 16 de mayo de 2006, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni, correspondiente a la denuncia formulada por la ciudadana MARLENE ROMERO URDANETA, en contra del ciudadano ADEL LINARES PEREZ. No obstante, si bien es cierto que esta prueba se tiene en este Tribunal como documento privado tenido legalmente como reconocido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil Vigente, no es menos cierto que la misma no aporta ningún elemento de convicción que sea de utilidad al momento de que este Órgano Jurisdiccional emita algún pronunciamiento con respecto al presente procedimiento.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por la testigo de la parte demandante: ciudadana EDEN MARIA BOSCAN DE MARTINEZ, plenamente identificada en actas. En relación a esto, considera este sentenciador que la testigo se encuentran conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos MARLENE ROMERO Y ADEL ROMERO, que conoce a la ciudadana antes nombrada desde hace aproximadamente veinte (20) años y al demandado desde que se caso con ella, que conoce de la relación matrimonial y que se están divorciando, que el demandado de autos ha mantenido un comportamiento irregular hacia su cónyuge, profiriéndole insultos y malos tratos a la misma, indicando que el demandado pasado de tragos y con una actitud fuera de tono expresaba: “tu eres una loca”, “la borracha eres tu”. Igualmente ha manifestado la testigo que no ha tenido vínculo laboral con la demandante, sino que son amigas y que en una oportunidad pernocto en su hogar.

Es de considerar, que la causal de excesos, sevicias e injurias graves debe ser determinada en el libelo de la demanda, de manera clara, precisa y no genérica, y demostrada en su debida oportunidad, a través de los medios de pruebas idóneos, con el objeto de crearle una convicción al juez de que tales hechos ocurrieron, lo cual conllevan al demandado ha estar inmerso en la causal de divorcio alegada, donde tales circunstancias deben ser reiteradas, graves, deshonrosas, desprestigiosas, graves, que hagan imposible la vida en común. No obstante la parte demandada en la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, señalo a la testigo antes mencionada como “amiga intima” de la demandante de autos, alegando que la misma no hace plena prueba de los hechos narrados anteriormente, solicitando igualmente al Tribunal declare sin lugar el presente juicio.-

Con respecto a este particular podemos tomar en consideración la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciano, juicio Línea de Taxis Taxitour Vs. Cesar A. Martínez:

“…El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo, la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de la instancia…”.

El artículo 478 del Código Civil Venezolano dispone:

“…No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien se represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”


De lo antes expuesto se puede inferir que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra; por cuanto la ciudadana EDEN MARIA BOSCAN DE MARTINEZ, indica conocer desde hace aproximadamente veinte (20) años a la demandante de autos, compartiendo con la misma en reuniones y fiestas familiares, incluso pernoctando en el hogar de los ciudadanos MARLENE ROMERO Y ADEL LINARES, por lo que a criterio de este Tribunal existe entre la testigo antes mencionada y la demandante de autos un vinculo de afinidad que podría definirse como amistad intima, por lo que este Juzgador desestima a la citada testigo por estar incursa en las inhabilidades relativas de los testigos y sus declaraciones, motivo que constituye un impedimento para declarar en virtud de no poder testificar a favor de las partes que los presenten, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo anteriormente señalado. Así se declara.-

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, igualmente se evidencia que el demandado de autos, no asistió al acto de contestación de la demanda, aun cuando de las actuaciones del expediente, se observa que el mismo quedo citado en el presente juicio, del mismo modo, dicho ciudadano no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por la demandante ciudadana MARLENE ROMERO, comprobándose entonces que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno.-

En ese sentido se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el ciudadano ADEL LINARES, compareció por ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en la cual expuso sus alegatos y conclusiones; no logrando probar hechos distintos a los alegados por la demandante del presente litigio.-

A tal efecto la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 475, hace referencia a la incorporación del demandado al debate oral, y cita lo siguiente:

“…Si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en este acto. En todo caso, la valoración de la prueba, en relación con los hechos tenidos con ciertos, debe hacerla en sentencia…”

De todo lo anteriormente señalado se evidencia que el ciudadano ADEL LINARES, no aporto a este sentenciador en ningún estado de la causa, elementos de convicción que lograran desvirtuar los hechos alegados por la ciudadana MARLENE ROMERO.-

En este sentido la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 01 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, establece:

“…En relación con los caracteres comunes de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio LÓPEZ HERRERA ha señalado:
Las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de orden público, estrictamente personales, de carácter punitivo y de naturaleza electiva…las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son indisponibles; en los juicios donde se ventilan debe intervenir, como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público…”

“…Como las acciones en referencia son indisponibles, no puede haber confesión ficta del demandado en los procesos a que dan lugar: la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta (art. 546 CPC) [art. 758 CPC vigente] (supra, Nº 102,2). Tal indisponibilidad, por otra parte, determina ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación y de divorcio…”

“…En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos…”

“…En los juicios de divorcio con hijos, si bien es cierto que el procedimiento aplicable es el contenido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que en lo relativo a la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no tienen aplicación los efectos del artículo 461 eiusdem, pues en los procesos de divorcio, con o sin hijos, no hay confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia relativa a la disolución del vínculo conyugal, lo que hace indisponible para las partes, en principio, lo relativo a las acciones de esta naturaleza y ello lleva a desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues este artículo está inserto dentro de un procedimiento uniforme para todos los asuntos de familia y patrimoniales que no tengan un procedimiento especial y es evidente que el legislador no tomó en cuenta las diferencias procesales de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos con el resto de las acciones que se deben ventilar por este procedimiento…”


Por otra parte de las probanzas aportadas por la ciudadana MARLENE ROMERO, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, no quedó demostrada la existencia de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por cuanto la testigo se encuentra inmersa en una inhabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción no ha prosperado en Derecho. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 de Código Civil, formulada por la ciudadana MARLENE ROMERO, en contra del ciudadano ADEL LINARES.-

b) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2007, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2007.-

Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04


DR. MARLON JOSE BARRETO RIOS


El Secretario Accidental
ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCÍA



En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 06, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-

La Secretaria.-

Exp. 09352
MBR/Wjom*