República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 09248
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Javier Paúl Casanova Méndez y Elisbeida Maria Cabrera Henriquez.
Niñas y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas, los ciudadanos JAVIER PAÚL CASANOVA MÉNDEZ y ELISBEIDA MARIA CABRERA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.760.384 y V-11.871.930 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado Bajo los Nos. 51.667, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 199 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon tres hijas que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2006, se le dio curso de ley a la anterior solicitud y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo cumpliendo con las formalidades de ley se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, la ciudadana ELISBEIDA MARIA CABRERA HENRIQUEZ, plenamente identificada y asistida por el Abogado en ejercicio José Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.667, en la cual solicita la separación de cuerpos en divorcio. Y posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2007, se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano JAVIER PAÚL CASANOVA MÉNDEZ a que exponga lo que a bien tenga en relación a solicitud realizada por el ciudadano antes identificado.-

En fecha 13 de Agosto de 2008, la Alguacil de esta Sala de Juicio notifico al ciudadano JAVIER PAÚL CASANOVA MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.760.384, de la solicitud de conversión en divorcio solicitada por la ciudadana MARIA CABRERA HENRIQUEZ.-

En fecha 19 de septiembre de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ERIDANO ABDÓN AGREDA MATHEUS y VICTORIA DEL ROSARIO BRICEÑO POLANCO, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide que en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad):

 En cuanto a la patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de las niñas de autos quedara ejercicio por la progenitora, vale decir la ciudadana ELISBEIDA MARIA CABRERA HENRIQUEZ.-

 En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a las niñas los fines de semana desde las 2 de la tarde hasta las 7 de la noche y los días lunes a viernes desde las 4 de la tarde a 7 de la noche, los días de vacaciones escolares será igual coso si fuera los fines de semanaza.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas”.

- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarles a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), una pensión de manutención de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, cantidad esta que podrá se aumentada de acuerdo con las posibilidades de los ingresos. Igualmente proporcionara a las niñas de vestuario, educación, recreación, emergencias medicas, medicinas y seguro..-

Este Órgano Jurisdiccional establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio de la Sentencia de fecha 18 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos Javier Paúl Casanova Méndez y Elisbeida Maria Cabrera Henriquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.760.384 y V-11.871.930 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 199, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de septiembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
EL SECRETARIO (S)

ABOG. ARAEL RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 10, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-
El Secretario
MBR/angélica
Exp. 09248