República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04




EXPEDIENTE: 11992
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: ABREU ROMERO HAINOLIS ROSALIN
Demandado: MORALES CABRERA ALEX JOSE
APOD. JUDICIAL: Abg. OCHOA VILLALOBOS ROSA VIRGINIA


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana HAINOLIS ROSALIN ABREU ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.683.360, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA OCHOA VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.391, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano ALEX JOSE MORALES CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-17.460.517, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.-

Al efecto la demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEX JOSE MORALES CABRERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2005, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuenta con tres (03) años de edad.-

Asimismo, indica la demandante que desde hace aproximadamente 1 año su cónyuge, de manera libre, voluntaria y deliberada se marcho del hogar, lo cual dejó en evidencia su imposibilidad de cumplir con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, tornándose insostenible la situación; razones por las cuales acude a este Tribunal a demandar al ciudadano ALEX JOSE MORALES CABRERA, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, asimismo citado como ha quedado el demandado y notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, las partes han quedado emplazadas para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio.-

En fecha 25 de enero de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada ROSA VIRGINIA OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.391, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 10 de marzo de 2008, por haber sido designado el abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio Unipersonal No. 4 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sala de Juicio, se avoco el mismo al conocimiento de la presente causa. En ese sentido se ordeno notificar a las partes intervinientes del presente juicio del referido avocamiento.-

En fecha 23 de abril de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada ROSA OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.391, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

Notificadas las partes del avocamiento realizado en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, estableciéndose para el día 14 de agosto del presente año (2008), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 14 de agosto de 2008, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte demandante, y su apoderado judicial, la abogada ROSA VIRGINIA OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.391. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la NO comparecencia del demandado, ciudadano ALEX JOSE MORALES CABRERA, ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos ALEX JOSE VALERO GONZALEZ Y RUTH MERI VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.621.574 y V-7.890.349 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se les tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial, de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 52, correspondiente a los ciudadanos ALEX JOSE MORALES CABRERA Y HAINOLIS ROSALIN ABREU ROMERO, y del acta de nacimiento No. 211, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

 Corre a los folios del veintidós (22) al veintinueve (29) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con la progenitora en la población de Carrasqueño, sector Ana Carbonell, Municipio Mara, Parroquia Luis de Vicente. La progenitora, vale decir la ciudadana HAINOLIS ROSALIN ABREU ROMERO, se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso-egreso le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo. La vivienda que ocupa es tipo casa, propiedad de la bisabuela materna, presente condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad. Según fuentes de información HAINOLIS ROSALIN ABREU ROMERO, es garante del bienestar de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dicha ciudadana desea seguir ejerciendo la custodia de su hijo con el ejercicio compartido de la patria potestad, tiene interés en que el progenitor fije una pensión de manutención, de acuerdo al costo de los alimentos y que la misma sea aumentada de forma progresiva. Esta de acuerdo en que se fije un régimen de convivencia familiar que permita que se estreche la relación paterno filial. La progenitora es enfática al expresar su voluntad de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, tiene interés en que el Tribunal conocedor de la causa garantice todos los derechos de su hijo. -


SEGUNDO:

 Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – primer testigo: ciudadano ALEX JOSE VALERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.621.574, domiciliado en: “ Urbanización Mi Fortuna, casa 13-05, Carrasqueño del Estado Zulia”, seguidamente, el Juez Unipersonal No. 04, Dr. Marlon Barreto Ríos, procedió a tomarle el juramento de Ley, advirtiéndole las normas correspondientes a las generales de ley y las normas correspondientes al falso testimonio en juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; el citado testigo manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HAINOLIS ROSALIN ABREU ROMERO Y ALEX JOSE MORALES CABRERA. Igualmente indica que dichos ciudadanos tenían establecido su domicilio conyugal en una casa ubicada en la población de Carrasqueño, sector Ana Carbonell, frente al liceo Carlos Urdaneta, de la Parroquia Luis de Vicente, del Municipio Mara del Estado Zulia. El testigo manifiesta tener conocimiento de que el ciudadano ALEX JOSE MORALES CABRERA, se marcho del hogar conyugal hace aproximadamente un año, y que en los actuales momentos subsiste el abandono efectuado por dicho ciudadano, alega conocer de los hechos porque se encuentra residenciado cerca del hogar conyugal. Asimismo manifiesta tener conocimiento de que el ciudadano ALEX JOSE MORALES CABRERA, se marcho del hogar conyugal porque la pareja tenía problemas, dejó sus pertenencias, no lo ha vuelto a ver, desconoce que dicho ciudadano cumpla con sus deberes conyugales en el hogar.” segundo testigo: ciudadana RUTH MERI VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.890.349, domiciliada en: “Sector Siloé, vía Carrasqueño, Parroquia Luis de Vicente, del Municipio Mara del Estado Zulia”, seguidamente, el Juez Unipersonal No. 04, Dr. Marlon Barreto Ríos, procedió a tomarle el Juramento de Ley, advirtiéndole las normas correspondientes a las generales de ley y las normas correspondientes al falso testimonio en juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; la citada testigo manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HAINOLIS ROSALIN ABREU ROMERO Y ALEX JOSE MORALES CABRERA. Del mismo modo, afirma que los mencionados ciudadanos tenían establecido su domicilio conyugal en una casa ubicada en la población de Carrasquero, sector Ana Carbonell, frente al liceo Carlos Urdaneta, de la Parroquia Luis de Vicente, del Municipio Mara del Estado Zulia. El testigo manifiesta estar en conocimiento de que el ciudadano ALEX JOSE MORALES CABRERA, se marcho del hogar conyugal hace aproximadamente un año, y que en los actuales momentos subsiste el abandono efectuado por dicho ciudadano, alega conocer de los hechos porque no lo ha vuelto a ver en el hogar conyugal, y desconoce la actual residencia del demandado de autos. Asimismo manifiesta tener conocimiento de que el ciudadano ALEX JOSE MORALES CABRERA, se marcho del hogar conyugal, ello en razón de que trabaja en el mismo liceo donde trabaja la demandante de autos, además de ello son vecinas, y la conoce desde hace mucho tiempo, es cercana a la familia, y conoce su vida y los problemas que tenia con su esposo, alega que la ciudadana HAINOLIS ROSALIN ABREU ROMERO, vive sola y que su cónyuge, ciudadano antes nombrado, se marcho del hogar, hace mas de un año, y no ha regresado, y que el mismo no se ocupa ni de HAINOLIS ni de su hijo”. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario.

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Todo hecho que menoscabe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca, (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1.354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísmo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

“…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación las declaraciones ofrecidas por los testigos de la parte demandante: ciudadanos ALEX JOSE VALERO GONZALEZ Y RUTH MERI VILLALOBOS VILLALOBOS, plenamente identificados en actas. En relación a esto, considera este sentenciador que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos HAINOLIS ROSALIN ABREU ROMERO Y ALEX JOSE MORALES CABRERA, que el aludido ciudadano ha mantenido una actitud de abandono hacia su cónyuge, pues se marcho del hogar conyugal, desatendiendo las obligaciones inherentes al matrimonio y las responsabilidades con su hijo, asimismo han constatado la falta del vínculo familiar entre los mencionados ciudadanos; en tal sentido se puede inferir que dichos testigos, aportan a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque le consta, porque los presencio en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara los mismos, por cuanto estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, igualmente se evidencia que el demandado de autos, no asistió al acto de contestación de la demanda, aun cuando de las actuaciones del expediente, se observa que el mismo quedo citado en el presente juicio, del mismo modo, dicho ciudadano no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por la demandante ciudadana HAINOLIS ROSALIN ABREU ROMERO, comprobándose entonces que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno.-

En ese sentido se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el ciudadano ALEX JOSE MORALES CABRERA, no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante del presente litigio.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez Unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al abandono voluntario; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ya identificado; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-



II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

• En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• En lo concerniente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.-

• Con respecto a la CUSTODIA del niño antes mencionado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora ciudadana HAINOLIS ROSALIN ABREU ROMERO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

• En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. En tal sentido, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no se maneja información sobre la capacidad económica del demandado de autos; así como tampoco se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio, en relación a este particular; este Tribunal de Protección considerando que el reclamado de autos ha venido depositando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) de manera irregular, tal como lo a manifestado la progenitora del niño en el informe integral, y en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, la prioridad absoluta, y el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el niño de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 312,20) mensuales, equivalente al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 799,23). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo este Órgano Jurisdiccional acuerda FIJAR la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 799,23) anuales, para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al momento de que el mismo inicie su actividad escolar. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana HAINOLIS ROSALIN ABREU ROMERO, durante el mes de agosto de cada año. Del mismo modo para el mes de diciembre de cada año, el ciudadano ALEX JOSE MORALES CABRERA, deberá cancelar además de la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención le corresponde al niño antes mencionado, el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 799,23), ello en aras de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño de autos durante la época navideña. Igualmente la referida cantidad deberá ser entregada a la ciudadana a la ciudadana HAINOLIS ROSALIN ABREU ROMERO, en el mes anteriormente indicado. Así se decide.-

• En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el progenitor del niño de autos reside en la población de Santa Bárbara del Estado Zulia, desempeñando actividades laborales, tal como se evidencia del informe integral que corre inserto en actas, procede a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor, vale decir el ciudadano ALEX JOSE MORALES CABRERA, podrá visitar a su hijo, los días sábados y domingos de cada semana en el hogar materno, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m) y las cinco de la tarde (5:00p.m). Asimismo podrá estar en contacto con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandado de autos y su hijo.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por la ciudadana HAINOLIS ROSALIN ABREU ROMERO, en contra del ciudadano ALEX JOSE MORALES CABRERA.-

b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2005, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 52, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 04


DR. MARLON JOSE BARRETO RIOS



El Secretario Accidental
ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCÍÁ



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 11, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-




La Secretaria.-
Exp. 11992
MBR/Wjom*