República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 13245
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: MILANYELA CAROLINA ROMERO RAMIREZ
JOSE FRANCISCO PORTILLO GARCÍA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MILANYELA CAROLINA ROMERO RAMIREZ y JOSE FRANCISCO PORTILLO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.630.491 y V- 9.787.123, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, TULIO HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 139. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.-

En fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se instó a las partes a indicar con exactitud el último domicilio conyugal. Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2008, la ciudadana MILANYELA CAROLINA ROMERO RAMIREZ, le dio cumplimiento a dicho auto.

En fecha 05 de junio de 2008, este Juzgado instó al ciudadano JOSE FRANCISCO PORTILLO GARCÍA, a indicar con exactitud el último domicilio conyugal, dándole cumplimiento a dicho auto en fecha 01 de julio de 2008.-

En fecha 02 de julio de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 12 de agosto de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MILANYELA CAROLINA ROMERO RAMIREZ y JOSE FRANCISCO PORTILLO GARCÍA”.

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana MILANYELA CAROLINA ROMERO RAMIREZ, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano, JOSE FRANCISCO PORTILLO GARCÍA, podrá visitar a sus menores hijas todas las semanas, durante los días sábados y domingos y demás días feriados, en horas que crea conveniente para ello, comprendidas de ocho de la mañana (08:00a.m) hasta las nueve de la noche (09:00p.m), de igual forma durante las vacaciones escolares, del 30 de julio al 15 de septiembre, al igual que las vacaciones del mes de diciembre y enero, serán compartidas de por mitad para cada uno de los progenitores.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrarle a sus menores hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0760-69-7602017480, de la entidad financiera BANESCO, la cual corresponde a la ciudadana MILANYELA CAROLINA ROMERO RAMIREZ. En relación al costo del transporte escolar, así como la inscripción y el pago de las mensualidades a cancelar en el Centro de Enseñanza donde estudien las menores, sea cual fuere su costo, medicamentos, ropa, uniformes, calzados, lista de útiles escolares y vestidos durante el mes de Diciembre, serán compartidos por cada uno de los progenitores.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MILANYELA CAROLINA ROMERO RAMIREZ y JOSE FRANCISCO PORTILLO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.630.491 y V- 9.787.123, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 139, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 23 del mes de septiembre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 16 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 13245
MBR/ Faan.-