República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12597.
Cauda Obligación de Manutención.
Demandante: Kendys Margarita Lares Finol.
Demandado: Eduardo Rafael Quintero Sánchez.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana KENDYS MARGARITA LARES FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.060.537, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.504, intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.170.841, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco años de edad.

Al efecto, narra la demandante: “…desde el 05 de septiembre de 2.007, ha habido una ruptura conyugal entre mi esposo y yo, y desde ese momento el padre de mi menor hija no ha cumplido con los deberes inherentes al mantenimiento tanto físico y espiritual de nuestra hija, como debería comportarse un buen padre de familia, no cumpliendo con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia…”, por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal a demandar al ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SÁNCHEZ.

En fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal admitió la anterior demanda, cumpliendo las formalidades de ley, citó a la parte demandada y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 31 de julio de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 290, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL QUINTERO SÁNCHEZ y KENDYS MARGARITA LARES FINOL, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos.
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 261, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar; el vínculo filial entre la reclamante de autos con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar; el vínculo filial de la niña de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad. En ese sentido, la filiación de la misma, no es discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención de la niña antes mencionada.

Ahora bien, por cuanto la niña de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la referida niña, a un nivel de vida adecuado.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SÁNCHEZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que el demandado no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana KENDYS MARGARITA LARES FINOL, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SÁNCHEZ, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 266,41), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, lo cual equivale a setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, lo cual equivale a setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de septiembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
El Secretario

Abog. Arael Rodríguez García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 29 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 12597.