República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 13698
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: LUCIA VICTORIA FERRER HERNÁNDEZ
FREDDY DAVID HUERTA ROMERO

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUCIA VICTORIA FERRER HERNÁNDEZ y FREDDY DAVID HUERTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 16.492.218 y V- 14.306.381, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, YORYANA KARINA NAVA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.255, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 124. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.-

En fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal antes de admitir la solicitud planteada, instó a las partes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio, así como la de las actas de nacimiento de los niños de autos. Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano FREDDY DAVID HUERTA ROMERO, le dio cumplimiento a dicho pedimento.

En fecha 22 de julio de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 13 de agosto de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LUCIA VICTORIA FERRER HERNÁNDEZ y FREDDY DAVID HUERTA ROMERO”.

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana LUCIA VICTORIA FERRER HERNÁNDEZ, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano, FREDDY DAVID HUERTA ROMERO, podrá visitar a sus niños cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores, horas de descanso y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo social de las mismas, así como también podrá compartir con ellos los fines de semana, vacaciones y otras actividades que vayan en provecho de los menores, en cuanto a las épocas decembrinas las menores disfrutará los 24 y 31 de diciembre con la progenitora y los 25 de diciembre y los 01 de enero con su progenitor, siempre y cuando este en su sano juicio, para cuidar de ellos, en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval serán tomadas de mutuo acuerdo de forma alternada.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”


- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrarle a sus menores hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) semanales, lo que hace un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, más la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 299, oo) en cesta ticket mensual, dicha cantidad será revisable según los niveles de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela y acorde con los ingresos que obtenga el progenitor de su trabajo. En lo que respecta a los gastos de inscripción escolares, medicamentos, asistencia médica completa, medicina, útiles escolares, uniformes escolares, transporte escolar, vestuario para las fiestas decembrinas y gastos extras que requieran las niñas de autos, para su desarrollo integral, cultural y recreacional.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUCIA VICTORIA FERRER HERNÁNDEZ y FREDDY DAVID HUERTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 16.492.218 y V- 14.306.381, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 124, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 26 del mes de septiembre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 37 en el libro de Sentencias
Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).


Exp. 13698
MBR/ Faan.-