República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 10359
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Lizeth Coromoto Chacón Mora y Alvaro Antonio Barrios Cepeda.
Niña y/o Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LIZETH COROMOTO CHACON MORA y ALVARO ANTONIO BARRIOS CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.905.489 y V-11.290.855 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KIRIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 105.234, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dos, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo las formalidades de ley, se admitió la anterior solicitud y por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, y se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-


En diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, la ciudadana LIZETH COROMOTO CHACON MORA, plenamente identificada y asistida por la abogada en ejercicio MAYRA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.235, en la cual solicita la separación de cuerpos en divorcio. Y posteriormente en fecha 06 de agosto de 2008, se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano ALVARO ANTONIO BARRIOS CEPEDA, titular de la cedula de identidad N° V-11.290.855, a que exponga lo que a bien tenga en relación a solicitud realizada por la ciudadana ante identificada.-

En fecha 19 de septiembre de 2008, la Alguacil de esta Sala de Juicio notifico al ciudadano ALVARO ANTONIO BARRIOS CEPEDA, titular de la cedula de identidad No. V-11.290.855, de la solicitud de conversión en divorcio presentada por la ciudadana LIZETH COROMOTO CHACON MORA.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LIZETH COROMOTO CHACON MORA y ALVARO ANTONIO BARRIOS CEPEDA, solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, observa que los progenitores acordaron, en relación a la niña ANGELIZ ANDREA BARRIOS CHACON, lo siguiente:

 En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores excepto la custodia de la niña de auto, la cual quedara ejercido por la progenitora, vale decir la ciudadana LIZETH COROMOTO CHACON MORA.-

 En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña los fines de semana, a partir de los días viernes después de que la referida niña salga de sus actividades académicas y termina los domingos a la hora que acuerde con la progenitora de la niña, y los días lunes a jueves podrá compartir con la niña con previa participación a la madre y siempre que no interfiera con las actividades educativas de la niña, los días de vacaciones escolares, carnavales y semana santa, será compartida de manera alterna entre ambos progenitores, igualmente el día del padre la pasara con el papá y el día de la madre con la mamá, y en cuanto a la época de navidad será compartida en forma alterna.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas”.


 En relación a la obligación de manutención el progenitor ciudadano ALVARO ANTONIO BARRIOS CEPEDA, se comprometió a suministrarle a la niña la cantidad de bolívares Ciento Cincuenta Bolívares ( Bs. 150.oo) mensuales, monto que será incrementado en el mismo porcentaje que aumente el salario del obligado. Igualmente proporcionara a la niña vestuario, educación, recreación, emergencias medicas, medicinas, seguro y cualquier otro gasto extraordinario o eventual que pudiere presentarse, correrá por partes iguales entre ambos padres .-

Este Órgano Jurisdiccional establece que dicho monto será incrementado automáticamente, para el momento en que el obligado de autos reciba un incremento en sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección a Niños Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio de la sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos LIZETH COROMOTO CHACIN ORA y ALVARO ANTONIO BARRIOS CEPEDA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.905.489 y V-1.290.855 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
c) SE FIJA: En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores excepto la custodia de la niña de auto, la cual quedara bajo el ejercido de su progenitora, vale decir la ciudadana LIZETH COROMOTO CHACON MORA.-

En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña los fines de semana, a partir de los días viernes después de que la referida niña salga de sus actividades académicas y termina los domingos a la hora que acuerde con la progenitora de la niña, y los días lunes a jueves podrá compartir con la niña con previa participación a la madre y siempre que no interfiera con las actividades educativas de la niña, los días de vacaciones escolares, carnavales y semana santa, será compartida de manera alterna entre ambos progenitores, igualmente el día del padre la pasara con el papá y el día de la madre con la mamá, y en cuanto a la época de navidad será compartida en forma alterna.-

En relación a la obligación de manutención el progenitor ciudadano ALVARO ANTONIO BARRIOS CEPEDA, se comprometió a suministrarle a la niña la cantidad de bolívares Ciento Cincuenta Bolívares ( Bs. 150.oo) mensuales, monto que será incrementado en el mismo porcentaje que aumente el salario del obligado. Igualmente proporcionara a la niña vestuario, educación, recreación, emergencias medicas, medicinas, seguro y cualquier otro gasto extraordinario o eventual que pudiere presentarse, correrá por partes iguales entre ambos padres .-


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de septiembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 45, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-
La Secretaria
MBR/Dikaris
Exp. 10359