República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11461.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: OLYMER ZAHIRA RIVERA SALAS y ROUNE RAFAEL GALBAN PADRON.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos OLYMER ZAHIRA RIVERA SALAS y ROUNE RAFAEL GALVAN PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.278.281 y V-12.257.413, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ENZO ADALBERTO SANCHEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado Bajo los Nos. 90.514, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Julio del dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 184 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de tres (03) años de edad el primero y el segundo de dos (02) años de edad.-

Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2007, se le dio curso de ley a la anterior solicitud y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo cumpliendo con las formalidades de ley se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, los ciudadanos OLYMER ZAHIRA RIVERA SALAS y ROUNE RAFAEL GALVAN PADRON, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ENZO ADALBERTO SANCHEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.514, en la cual solicitan conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos OLYMER ZAHIRA RIVERA SALAS y ROUNE RAFAEL GALVAN PADRON, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide que en relación a los (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad):

 En relación con la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por su progenitora la ciudadana OLYMER ZAHIRA RIVERA SALAS.-

 En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a los niños en cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y estudio y este autorizado para tal fin por la ciudadana OLYMER ZAHIRA RIVERA SALAS, antes identificada.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas”.

- En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a suministrarle a sus hijos menores todo lo relacionado con la alimentación, vestuario, educación, medicina, médicos y todo lo demás gastos de los menores necesiten, fijando una pensión mensual de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) dividido entre ambos progenitores, por consiguiente el progenitor se compromete a entregar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) a la progenitora de los niños, en su domicilio para dar cumplimiento con la obligación.

Este Órgano Jurisdiccional establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

- En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio de la Sentencia de fecha 18 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos OLYMER ZAHIRA RIVERA SALAS y ROUNE RAFAEL GALVAN PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.278.281 y V-12.257.413, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Julio del dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 184, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de septiembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 47, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-

La Secretaria


MBR/bfg
Exp. 11461