República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009)

ASUNTO No. VP01-L-2009-000272
DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad No. 11.295.918.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. DANIEL ALVARADO y OTROS.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por la ciudadana MARITZA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 11.295.918, el cual comienza con la presentación de la demanda el día 11 de febrero de 2009, admitida en fecha 12 de febrero de 2009; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 25 de marzo de 2009, oportunidad en la que estando presente la prenombrada reclamante, debidamente asistida por la ciudadana Abogada ESLINEIDYS REYES, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por la misma, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que la reclamante demanda el pago de Bs. F. 139.655,00, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha primero (1°) de abril de 1999, laborando hasta el día 25 de enero de 2009, devengando para el momento de la terminación se relación laboral, un salario básico diario de Bs. F. 90,00 correspondiente a las funciones de “LISTINERA y VENDEDORA DE BOLETOS” por ella desempeñadas y que describe en su escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a la demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 31,24 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.405,80, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 1999-2000).
SEGUNDO: La cantidad de 62 días que multiplicados por Bs. F. 38,59 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.392,58, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2000-2001).
TERCERO: La cantidad de 64 días que multiplicados por Bs. F. 66,16 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.234,24, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2001-2002).
CUARTO: La cantidad de 66 días que multiplicados por Bs. F. 66,16 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.366,56, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2002-2003).
QUINTO: La cantidad de 68 días que multiplicados por Bs. F. 66,16 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.498,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2003-2004).
SEXTO: La cantidad de 70 días que multiplicados por Bs. F. 88,21 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 6.174,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2004-2005).
SÉPTIMO: La cantidad de 72 días que multiplicados por Bs. F. 99,25 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 7.146,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2005-2006).
OCTAVO: La cantidad de 74 días que multiplicados por Bs. F. 99,25 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 7.344,50, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2006-2007).
NOVENO: La cantidad de 76 días que multiplicados por Bs. F. 99,25 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 7.543,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2007-2008).
DÉCIMO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. F. 99,25 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 5.955,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2008-2009).
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad de 15 y 7 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 1.350,00 y Bs. F. 630,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 1999-2000).
DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad de 16 y 8 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 1.440,00 y Bs. F. 720,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2000-2001)
DÉCIMO TERCERO: La cantidad de 17 y 9 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 1.530,00 y Bs. F. 810,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2001-2002).
DÉCIMO CUARTO: La cantidad de 18 y 10 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 1.620,00 y Bs. F. 900,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2002-2003).
DÉCIMO QUINTO: La cantidad de 19 y 11 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 1.710,00 y Bs. F. 990,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2003-2004).
DÉCIMO SEXTO: La cantidad de 20 y 12 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 1.800,00 y Bs. F. 1.080,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2004-2005).
DÉCIMO SÉPTIMO: La cantidad de 21 y 13 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 1.890,00 y Bs. F. 1.170,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2005-2006).
DÉCIMO OCTAVO: La cantidad de 22 y 14 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 1.980,00 y Bs. F. 1.260,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2006-2007).
DÉCIMO NOVENO: La cantidad de 23 y 15 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 2.070,00 y Bs. F. 1.350,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2007-2008).
VIGÉSIMO: La cantidad de 18 y 12 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 1.620,00 y Bs. F. 1.080,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2008-2009).
VIGÉSIMO PRIMERO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arroja la cantidad de Bs. F. 1.350,00, por concepto de Utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 1999-2000).
VIGÉSIMO SEGUNDO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arroja la cantidad de Bs. F. 1.350,00, por concepto de Utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2000-2001).
VIGÉSIMO TERCERO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arroja la cantidad de Bs. F. 1.350,00, por concepto de Utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2001-2002).
VIGÉSIMO CUARTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arroja la cantidad de Bs. F. 1.350,00, por concepto de Utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2002-2003).
VIGÉSIMO QUINTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arroja la cantidad de Bs. F. 1.350,00, por concepto de Utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2003-2004).
VIGÉSIMO SEXTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arroja la cantidad de Bs. F. 1.350,00, por concepto de Utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2004-2005).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arroja la cantidad de Bs. F. 1.350,00, por concepto de Utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2005-2006).
VIGÉSIMO OCTAVO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arroja la cantidad de Bs. F. 1.350,00, por concepto de Utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2006-2007).
VIGÉSIMO NOVENO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arroja la cantidad de Bs. F. 1.350,00, por concepto de Utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2007-2008).
TRIGÉSIMO: La cantidad de 11,25 días que multiplicados por Bs. F. 90,00 de salario básico diario, arroja la cantidad de Bs. F. 1.012,50, por concepto de Utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período 2008-2009).
TRIGÉSIMO PRIMERO: La cantidad de 1.485 días que multiplicados por Bs. F. 23,00 cada uno, arrojan la cantidad de Bs. F. 34.155,00 a tenor parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con los artículos 18, 19 y 36 de su Reglamento (correspondientes al período enero del 2005 a enero del 2009).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: La cantidad de Bs. F. 9.855,00 que es el resultado de multiplicar 73 días por Bs. F. 90,00 de salario básico diario (lo que arroja un total de Bs. F. 6.570,00), más un recargo equivalente al 50% (Bs. F. 3.285,00); por concepto de días de descanso trabajados, a tenor de los artículos 214 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondientes al período junio del 2006 a septiembre del 2007).
Para decidir sobre la condenatoria de éste particular, éste tribunal advierte que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y/o días feriados y/o de descanso, no tiene la parte demandada, en el escenario de un proceso contradictorio y en el que haya lugar a un debate probatorio, la obligación de exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar su negativa pura y simple.
En tales casos, para que pueda ser declarada procedente la respectiva reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así se establece en atención al criterio sentado en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 (Caso Teresa de Jesús García, viuda de Avendaño).
Sin embargo, distintas son las circunstancias cuando la demandada no comparece al momento primitivo de la Audiencia Preliminar. En tales situaciones se declara la admisión de los hechos, procediendo el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a proferir sentencia definitiva, siendo que no hay lugar a la apertura de un lapso probatorio, en el que pueda el trabajador reclamante demostrar que trabajó en condiciones de exceso o especiales como ya se dijo. Es por ello que, ante tal imposibilidad, forzoso resulta la declaratoria con lugar de lo que se reclame por concepto de días de descanso laborados. Así se establece.
Se condena a la parte demandada a pagar a la reclamante la cantidad de Bs. F. 135.232,18, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad como los de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 25 de enero de 2009 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. Lisseth Pérez Ortigoza