REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2005-000081

PARTE ACTORA: RICARDO ALBERTO BARRERA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-7.894.567.

PARTE DEMANDADA: INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIAS, S.A. (INTESA) y PDVSA

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano RICARDO ALBERTO BARRERA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-7.894.567, contra la INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIAS, S.A. (INTESA) y PDVSA, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.005 fue recibida, la cual fue admitida en fecha siete (7) de Abril de 2.005, y librándose en la misma fecha los respectivos carteles de notificación a la parte demandada y oficio dirigido al Procurador General de la República. En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, se recibe proveniente de la Procuraduría General de la República respuesta al oficio enviado por este Juzgado. Ahora bien la última actuación de la parte actora es en fecha cuatro (4) de Abril de 2.005 donde subsano la orden del Tribunal reformando la demanda.

Ahora bien, desde esa fecha esto es el cuatro (4) de Abril de 2.005, hasta el día de hoy veintitrés (23) de Abril de dos mil cinco, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. Antonio Barroso
El Secretario,