REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000639
ASUNTO: NP01-R-2009-000042
PONENTE: ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2009, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Sophy Amundaray Bruzual, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000639, DECRETÓ LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al imputado EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Eduardo Humberto Agreda (F) y de Daría Josefina Guillen (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01/05/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.809.644, Teléfono: 0412-194.92.91, domiciliado en: Calle Junín Prolongación 21, casa 26, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declaró sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Quinto de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11 de Marzo de 2009, el ciudadano Abg. Jorge Luís Abreu Barazarte, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-03-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día el día 14-01-2009; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano Abg. Jorge Luís Abreu, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Tribunal natural de la causa, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido del acta inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de esta incidencia recursiva; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control le decretó LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al imputado EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN, por lo cual esta impugnación ciertamente encuadra específicamente en el supuesto previsto en el ordinal invocado, a saber: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininmpuggnables por este Código…””. Por lo que, en resumidas cuentas, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, el ciudadano Abg. Jorge Luís Abreu, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. Jorge Luís Abreu, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-R-2009-000639, a cargo de la Juez Abg. Sophy Amundaray Bruzual, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000639, DECRETÓ LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al imputado EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.


La Juez Superior Ponente,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS


La Secretaria,

ABG. MARTHA ALVAREZ



DMMG/MMG/MYR/MA/Ariadna