REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2009-000002
ASUNTO: NP01-R-2009-000041

PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante sentencia dictada en fecha 17/12/2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal signado con al nomenclatura NP01-P-2008-002338, acto este en cual el acusado Jorge Luis Coa Mora, se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal y fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 23 de Diciembre de 2008, la ciudadana Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, Defensora Pública Décima Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en este acto en su carácter de Defensor, del ciudadano Jorge Luis Coa Mora; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la recurrida incurre en infracción por cuanto considera la defensa recurrente que el Juez de Primera Instancia, inobservó lo previsto en el artículo 39, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la solicitud que hiciera el Representante Fiscal, sobre la aplicación del supuesto especial que prevé el referido artículo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 13/03/2009, siendo designada la ponencia en fecha 12/03/2009, y entregada a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, en fecha 13/03/2009; admitido como fue el presente recurso en fecha 27/03/2009 y celebrada la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el 06/04/2009, esta Corte de Apelaciones, se pasa a decidir en los términos que siguientes:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:
ACUSADO: JORGE LUIS COA MORA, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V-18.616.699, profesión u oficio Funcionario Policial, estado civil soltero, Residenciado en Vía La Pica, Sector Campo Alegre, calle 11, casa n° 43, Maturín, Estado Monagas.

VICTIMA: El Estado Venezolano

FISCAL: Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSA (Recurrente): Abg. VICTORIA SANZ, Defensor Público Décima Primera Penal, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, actuando en este acto como defensor designado del acusado de autos.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 23 de Diciembre de 2008, la ciudadana Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, Defensora Pública Décima Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en este acto en su carácter de Defensor, del ciudadano Jorge Luis Coa Mora apeló de la decisión que en fecha 17 de diciembre de 2008, dictara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; con ocasión a la admisión de hechos acogida por el ciudadano antes mencionado en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en actas del asunto principal NP01-P-2008-002338; escrito este recursivo, inserto a los folios del 01 al 06, de la presente causa en apelación, expuso el recurrente de autos, de manera resumida, lo siguiente:

“… a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Control en fecha 17-12-2008…mediante la cual, luego que mi defendido, se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos, se le impuso la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…En fecha 17-12-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Cuarto (4°) en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento..Solicitando en dicha audiencia, la aplicación del SUPUESTO ESPECIAL contenido en el artículo 39 de Código Orgánico Procesal Penal..En efecto, al término de la Audiencia Preliminar, ante el Juez de Control el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual, la Defensa solicitó se le aplicara la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente requirió la defensa, que al momento de imponerse la pena, se tomara en cuenta el supuesto especial contenido en el penúltimo aparte del artículo 39 de la precitada norma…Cabe destacar, que mi representado, actuó como delator e informante de la Fiscalía, proporcionando información de suma importancia para el desarrollo de la investigación, que conllevó a esclarecer el hecho investigado, evitando la continuación del delito y la ejecución de otros, colaborando también efizcamente a demostrar la participación de otras personas en los hechos. Es el caso…que la representación del Ministerio Público, solicito tanto en su escrito acusatorio, como al momento de efectuar su exposición en la Audiencia Preliminar, la aplicación del supuesto especial, manifestando que las expectativas de la Fiscalía quedaron plenamente satisfechas con la información aportada por mi defendido, y como quiera que la norma contempla que en los casos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta donde el imputado colabore efizcamente con la investigación aportando información en los términos antes expuestos. Lo ajustado a derecho era la aplicación del Supuesto Especial, y en consecuencia realizar la rebaja de la mitad de la pena impuesta. Alegatos que fueron desestimados por el Tribunal…UNICA DENUNCIA Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 452: El Recurso solo podrá fundarse en: 4° Incurrir en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica. La defensa denuncia la infracción cometida por parte del Tribunal Cuarto (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el precitado artículo, por cuanto el Juez, al momento de los hechos realizada por mi defendido, y la solicitud del Ministerio Público, sobre la aplicación del Supuesto Especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la figura de la DELACION. La Juzgadora inobservó la aplicación de dicho supuesto. En consecuencia, observa la defensa, que hubo una flagrante violación del principio de la Delación contemplado en la Ley Adjetiva Penal, toda vez que las previsiones de este supuesto encuadran claramente en el caso in comento. No pudiendo argumentar la Juzgadora, que rechaza la aplicación del mismo por cuanto se esta en presencia de un delito producto de la delincuencia organizada y considerado de lesa humanidad como es el narcotráfico…Por otra parte, la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la Admisión de los Hechos, es un procedimiento para beneficiar al acusado, en primer orden, pero también para beneficiar a la administración de justicia, por cuanto a ésta se le evita la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado cuando este requiere la imposición de pena anticipada, al admitir los hechos…solicito a la honorable Corte..declare admisible la Apelación interpuesta conforme a los establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de primera Instancia Penal en funciones de Control….en fecha 17-12-2008..En atención a lo prescrito en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO se tome una decisión propia y al efecto se le imponga la pena que corresponde a mi defendido, atendiendo al supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que a todo evento, la situación de mi representado, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones del precitado artículo a los efectos de la rebaja correspondiente. Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva.…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 17/12/2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal signado con al nomenclatura NP01-P-2008-002338 dictó sentencia condenatoria en contra del Ciudadano JORGE LUIS COA MORA; la cual corre a los folios del 272 al 274, de la Cuarta Pieza, de la Fase Intermedia del asunto principal N° NP01-P-2009-00002, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…El Fiscal Sexto (T) del Ministerio Público Dr. JESUS FERRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de JORGE LUIS COA MORA, en virtud que “ Cursa por ante este Despacho Fiscal, investigación aperturada en fecha 12-05-08, signada bajo la nomenclatura alfanumérica 16F6-0110-08, Nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Estado Monagas y Número de investigación llevado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Maturín D77-GNB-029-08, la cual tiene su inicio con ocasión a la incautación de Setecientos (700) envoltorios tipo panela de presunta Cocaína, la cual era transportada en el interior de una aeronave siglas N-395-CA, Marca Piper, Modelo Chayane II, Color Blanca con Franjas de Color Verde y Marrón, con Logo de metal imprentado con la letra Piper, y seriales desvastados, hechos generados en la precitada fecha cuando, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada, encontrándose en la Sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, el Sargento Segundo (PEM) Lisaldo Moreno, adscrito a ese Cuerpo Policial, recibió llamada vía radio Transmisión de parte del Agente (PEM) Fidel Requena, adscrito al 171 de emergencia, manifestándole que por información de los vecinos, presuntamente se encontraba fuera de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, una Avioneta, procediendo a trasladarse a bordo de la Unidad signada con las siglas G-052, conducida por el Agente (PEM) Abelardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.154.156, en compañía de los funcionarios policiales (PEM) Agente Jonás Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091-386, Credencial 3554, Agente (PEM) Wilbert Rolins, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.421, Credencial 3559, conjuntamente con los Agente (PEM) Ramón Roca, titular de la cédula de identidad número V-15.177.777, Credencial 3844, y el Agente (PEM) Kléber González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.030.822, Credencial 2645, adscritos a la Brigada Motorizada, encontrándose presentes en el lugar del suceso el Cabo Segundo (PEM) Juan Rogelio Cadena Lara, titular de la cédula de identidad número V-11.336.434, Credencial 1930, y Agente (PEM) Franciobys Eliseo Calzadilla Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.274.445, Credencial 3275, de ese mismo cuerpo policial, logrando visualizar desde la Unidad, una Aeronave color blanca estacionada fuera de la pista, identificada con las siglas N-395-CA., razón por la cual procedieron a saltar la cerca perimetral dirigiéndose hasta el lugar en donde se encontraba la misma percatándose que la puerta principal de la aeronave se encontraba abierta, localizando en su interior varios bultos y bidones, logrando observar de igual manera, en ese mismo instante, a dos ciudadanos que corrían con dirección hacía la avenida perimetral del aeropuerto, saltando la cerca abordando un vehículo de color verde, con vidrios ahumado, no logrando según lo plasmado en acta policial, visualizar más características del mismo el cual a pesar de la presunta persecución emprendida por la Unidad signada con las siglas G-053 al mando del Cabo Primero (PEM) José Medina, conducida por el Agente (PEM) Armando Rivas, del vehículo que se encontraba estacionado en el perimetral del aeropuerto no logrando la captura de los ciudadanos realizando llamada a Control Central (171 Emergencia) para que enviaran una comisión de apoyo para el resguardo de la aeronave, así como a la superioridad, haciendo acto de presencia a pocos minutos varias comisiones policiales del Estado, así como la presencia del ciudadano Comisario General (PEM) Henry Vivas, Director de la Policía del Estado Monagas, presentándose posteriormente una comisión de la Guardia Nacional integrada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional al mando del Mayor (GNB), Martínez Astudillo, Mayor (GNB) Adrián Pastran, en compañía de cuatro auxiliares, asimismo en razón de los hechos se realizó llamada vía telefónica a la ciudadana Abogada Francia Caraballo, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Drogas, toda vez que los bultos que se localizaron en el interior de la aeronave, se presumía contenían droga en su interior. Así las cosas, hizo acto de presencia una Comisión de Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al mando del Inspector Jefe Alexander Palma, Sub/Inspector Ángel Rondon, a bordo de un vehículo particular, quienes realizaron una inspección visual en la parte externa de la aeronave, seguidamente siendo aproximadamente las cinco y Cuarenta Minutos de la mañana de ese mismo día, se presentó al lugar los ciudadanos Abogados Saribel Barrancos, Fiscal Decimoprimero de los Derechos Fundamentales, Abg. Jesús Ferrín, Fiscal Sexto con Competencia en Materia de Droga, ambos Representantes del Ministerio Público de esta circunscripción judicial así como también la Fiscal Sexta Auxiliar Abg. Francia Caraballo, igualmente comparecieron al lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, integrada por el Agente Clismeidy López, Agente Omar Peña, procediendo en presencia de los Fiscales antes mencionados y Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como en la presencia de dos Testigos, se procedió retirar del interior de la avioneta a los fines de verificar su contenido, los bultos localizados, observándose que los mismos presentaban las inscripciones PROTICAR, REBUSTIN, CRIA CASERA, APACA, así como los bidones, para un total de 28 bultos y 12 bidones de color blancos y Dos (02) de Color negro.Posteriormente, retirados del interior de la avioneta las evidencias antes identificadas se procedió a verificar su contenido constatándose que cada bulto contenía la cantidad de 25 paquetes en forma de panelas en tiraje de colores blanco, negro, rojo, anaranjada, marrón, negro sucio y amarillo, de aproximadamente un Kilogramo cada una, los cuales fueron contabilizados dando como resultado la cantidad de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína; para lo cual hizo acto de presencia el Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eliseo Padrino, Experto en Materia de Droga, quien luego de realizar la experticia de ley determinó que se trataba de la droga denominada Cocaína; seguidamente al terminar el conteo de la droga incautada se procedió nuevamente en presencia de los Fiscales antes mencionados, Funcionarios Policiales de varias dependencias, y de los dos testigos identificados como ZULY VASQUEZ y JESÚS BASTARDO, a colocar la droga en bolsas negras contentiva cada una de 30 y 20 paquetes, asimismo en los bultos contentivos de 10 cada uno, a los fines de ser trasladadas hasta el Destacamento de la Guardia Nacional Destacamento Nº 77, por instrucciones de los Fiscales; así mismo fueron colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las siguientes evidencias: Dos (02) Bombas de Gasolinas, Cuatro (04) tapa Sol, Un (01) Bolso de color negro y Beige, contentivo de útiles personales, como la cantidad de 5 camisas, 3 pantalones, 2 pares de media, una toalla, Un (01) Bolso de color negro, contentivo de útiles personales, Un (01) bolso de color negro Marca Niké, contentivo de llaves, cinta adhesiva de color negro, Una (01) lata de leche condensada, Dos (02) salvavidas, color rojo, con las siglas XB-GAJ, seis (06) porta cabeza, Una (01) lata de bebidas gaseosa V-5, Un (01) agua San Marcos, Estado Carabobo, tres (03) tapas plásticas de color negro, seis (06) Protectores de Asiento de color rojo, dos (02) Cuerdas de Nylon de color amarilla, siendo trasladadas a los fines de su resguardo todo lo antes descrito hacía la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, quedando resguardadas.Una vez en el Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 7, se pudo constatar que la droga incautada estaba embalada en paquetes por colores, contados de la siguiente forma: Paquetes amarillos 03, Rojos 02, Anaranjado 08, Negra 547, Blanca 127, negro con Amarillo 02, Negro Sucio 10, Marrón 01, para un total de Setecientos (700) paquetes, para lo cual una vez practicada la experticia de ley se solicitó en fecha 15-05-08, por ante el Tribunal Sexto de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, la destrucción e incineración de la droga incautada, solicitud que fue acordada llevándose a cabo dicho procedimiento en fecha 17-05-08 En virtud de estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas procedió a dar orden de inicio de la investigación y como consecuencia de ello la Dirección de Drogas del Ministerio Público comisiona a la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que conjuntamente con la Fiscalía antes mencionada practicasen todas las averiguaciones tendiente al esclarecimiento de los hechos, emprendiendo numerosas diligencias de investigación que generaron la convicción que da lugar a la individualización de los ciudadanos CALZADILLA SALAZAR FRANCIOBYS ELISEO, JORGE LUIS COA MORA, MORENO GONZALEZ LIZALDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESÚS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, MEDINA SUAREZ JOSÉ EULIDES, ROCA RAMÓN ALEXANDER, RIVAS ARMANDO JOSÉ, y, COELHO ANGULO LUÍS DARIO, como penalmente responsables de la comisión de un hecho punible, por cuanto en fecha 20 de Mayo del año en curso, el Sargento Primero (GNB) JUAN MONTES TORRES, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MARQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HÉCTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) JOSÉ ROCCA RIVERO, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO MEDINA, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA, (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 77, trasladándose previa orden de allanamiento, en virtud de haberse recibido información de una persona quien no quiso revelar su identidad por temor a represalias, relacionada con una presunta venta de un lote de drogas en la calle 13 del Barrio El Silencio de Campo Alegre, específicamente en una invasión denominada Villa Bolivariana, razón por la cual se dirigieron al sitio donde localizaron un terreno donde se encontraba un grupo de ranchos y al lado derecho en la primera parcela una construcción de bloques sin frisar con puertas de metal de color negro, sin numero aparente, la cual estaba abierta y de donde se podía apreciar una persona del sexo masculino que vestía una franela de color gris, dos tonos, pantalones jeans, que estaba introduciendo un saco de color blanco contentivo de unos paquetes rectangulares con apariencias de panelas de Droga, procediendo al ingreso del inmueble logrando determinar que el saco en cuestión contenía un grupo de treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, de color blanco de olor fuerte y penetrante muy particular con características similares a la droga denominada COCAINA, practicando la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS COA MORA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.651.699, residenciado en la calle 11 43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre de esta Ciudad de Maturín, manifestando ser funcionario de la Policía de ese mismo Estado con la jerarquía de Agente, para lo cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos ARGENIS GONZALES y DARWIN CABEZA, fungiendo como testigos del procedimiento. Acto seguido se procedió a preguntarle al Funcionario policial antes mencionado sobre la procedencia de la droga informando que él se encontraba de servicio en el puesto policial de las Cocuizas, ubicado en la calle El Tubo y que el día 20 de mayo del año en curso aproximadamente a las once y veinticinco (11:25) de la noche lo fue a buscar a su puesto de servicio el Cabo Primero (PEM) JOSE MEDINA SUAREZ y el Agente ARMANDO JOSE RIVAS, en la patrulla 053 y que luego lo llevaron hasta su casa y le entregaron un saco con treinta panelas de cocaína manifestándole que la guardara allí por cuanto iba a ir una persona a probar la droga para luego venderla, ofreciéndole la cantidad de veinte millones de bolívares, solo por guardarla, además indico que la droga pertenecía a los funcionarios que participaron en el procedimiento del hallazgo de la avioneta, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional de Maturín el pasado lunes 12 de Mayo de 2008, identificándolos como FRANCIOVYS ELISEO CALZADILLA, WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL, ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ, ALEXANDER ROCA, JUAN ROGELIO CADENAS LARA, JONAS JOSE CENTENO VAQUERO, KLEVER GONZALEZ PACERO, LISALDO MORENO GONZALEZ, conjuntamente con el SARGENTO PRIMERO LUIS DARIO COELO ANGULO, Comandante de la Sub Estación Policial los Cortijos, asimismo manifestó que el resto de la droga se encontraba enterrada en el patio de la casa del Funcionario JOSE MEDINA SUAREZ, ubicada en la calle principal de Vuelta Larga, una casa sin numero construida en bloque sin frisar, droga que fue incinerada posteriormente en fecha 28-05-08, por autorización del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el botadero de basura San Vicente de Maturín. En razón de los hechos antes narrados se procedió a notificar el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS FERRIN, quien en consecuencia solicitó vía telefónica las debidas ordenes de aprehensión inmediata por motivos de necesidad y urgencia en contra de los precitados ciudadanos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, así como las correspondientes ordenes de allanamientos a objeto de corroborar la información aportada por el imputado JORGE LUIS COA MORA, siendo acordadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta circunscripción judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 en parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue ratificada en fecha 21-05-08. Con ocasión a lo narrado en el particular anterior, en fecha 20-05-08, el MAYOR (GNB) MARTÍNEZ ASTUDILLO CARLOS, adscrito al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladó en compañía de los funcionarios TENIENTE (GNB) DIEGO CHALLA CARABALLO, SUB TENIENTE (GNB) VASQUEZ CAMACHO RICARDO, CABO PRIMERO (GNB) MENDOZA ROCCA LUÍS, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA DOMINGO, CABO SEGUNDO (GNB) SANCHEZ FUENTES JOSÉ, CABO SEGUNDO (GNB) QUIROZ GARZÓN JOSÉ, (GNB) MORENO CARABALLO HECTOR, (GNB) CASTILLO MARVIS, hacía la Estación Policial de las Cocuizas, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalístico, siendo atendidos por el Comisario General (PEM) HENRY VIVAS, Director de la Policía del Estado Monagas, quien al ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión antes identificada, hizo la entrega de Once (11) funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, AGENTE FRANCIOVYS ELISEO CALZADILLA, AGENTE WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL, AGENTE RIVAS ARMANDO JOSÉ, C/1ERO. MEDINA SUAREZ EULIDES, S/1ERO. COELO ANGULA LUÍS DARIO, AGENTE ROCA RAMÓN ALEXANDER, C/2DO. CADENAS LARA JUAN ROGELIO, AGENTE CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ST/2DO. MORENO GONZALEZ LISALDO, AGENTE RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, AGENTE GONZALEZ PACERO KLEIBER JESÚS, quienes guardan relación con la investigación iniciada con ocasión al procedimiento efectuado en fecha 12 de Mayo del año en curso, en el cual se dio el hallazgo de Setecientos (700) envoltorios tipo panelas de presunta Cocaína, la cual era transportada en el interior de una Aeronave siglas N-395-CA, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional José Tadeo Monagas, siendo trasladados los ciudadanos antes identificados hacía el Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, imponiéndoseles de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos que lo acompañan, procedimiento que fue llevado a cabo en presencia además de los ciudadanos RAIMER PALMEIRO y GIAN SANCHEZ, testigos presénciales de los hechos antes descritos, siendo presentados en la oportunidad procesal legal establecida en esta misma fecha por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, quedando recluido el imputado JORGE LUÍS COA MORA, en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Posteriormente en fecha 21-05-08, el Mayor (GNB) CARLOS MARTINEZ ASTUDILLO, adscrito al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 02:30 horas de la mañana, se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MARQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO QUIROZ GARZÓN, (GNB) DAMARIS LARA y, CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, Jefe de la Sección de Investigaciones Penales de ese Destacamento, en virtud de la información aportada por el imputado JORGE LUÍS COA MORA, quien indicó de la existencia de un lote de panelas de cocaína, las cuales se encontraban enterradas en la residencia del funcionario Cabo Primero (PEM) JOSÉ EULIDES MEDINA SUAREZ, la cual estaba ubicada en el Sector Vuelta Larga, Calle Principal, Casa Nº 59, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cercano al Crucero Vuelta Larga, La Esperanza, encontrándose la misma para el momento desocupada, ingresando en compañía de los ciudadanos GIAN SANCHEZ y RAIMER PALMEIRO, como testigos, trasladándose a la parte posterior de la vivienda logrando visualizar adyacente a la cerca noroeste un sector donde se observaba un lote de tierra con apariencia de remoción reciente, en donde procedemos a excavar extrayendo la cantidad de Quince (15) panelas de presunta cocaína, de los cuales cinco (05) de ellas estaban confeccionadas con material sintético de color negro y Diez (10) de color blanco, siendo trasladadas con las mediadas de seguridad del caso hacía las instalaciones del precitado Destacamento. Así las cosas, siendo que en fecha 20-05-08, se dio la aprehensión de los imputados AGENTE FRANCIOVYS ELISEO CALZADILLA, AGENTE WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL, AGENTE RIVAS ARMANDO JOSÉ, C/1ERO. MEDINA SUAREZ EULIDES, S/1ERO. COELO ANGULA LUÍS DARIO, AGENTE ROCA RAMÓN ALEXANDER, C/2DO. CADENAS LARA JUAN ROGELIO, AGENTE CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ST/2DO. MORENO GONZALEZ LISALDO, AGENTE RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, AGENTE GONZALEZ PACERO KLEIBER JESÚS, y, AGENTE JORGE LUÍS COA MORA, quienes fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 22-05-05, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los mismos, acordándose en contra de los imputados MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pronunciándose en cuanto al imputado JORGE LUÍS COA MORA, en virtud de la solicitud de delación formulada por el Ministerio Público, por cuanto es un imputado arrepentido, declarándose CON LUGAR, ordenándose como sitio de reclusión hasta tanto dure el juicio a que hubiera lugar, en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. …” Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ofreció como medios de pruebas: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.-EXPERTO DR. ELISEO PADRINO MARÍN.. 2.-EXPERTO DRA. MARVY MARCHAN SALAS, … … 3.- EXPERTO KARINA RODRIGUEZ…4.- EXPERTO REINALDO AZOCAR RAMOS ..5- EXPERTO OMAR PEÑA …6.- EXPERTO AGENTE LISMEGDIS LÓPEZ…7.-EXPERTO INSPECTOR JEFE (POMU) ANDRÉS ALVAREZ…8.- EXPERTO CABO SEGUNDO (GNB) OSCAR OSWALDO TORRES, TSU EN MANTENIMIENTO AERONAUTICO…..9-EXPERTO DISTINGUIDO (GNB) RONNY TINEO PINO, TECNICO AERONAUTICO..10.-EXPERTO HECTOR DIAZ FLORES …TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- SUB-INSPECTOR (PEM) EDGAR AGUILERA … 2.-MAYOR (GNB) CARLOS MARTINEZ ASRUDILLO…3-FUNCIONARIO MILITAR LUÍS ANTONIO LÓPEZ…4.-MAYOR (GNB) 2/DO. COMANDANTE ADRIAN PASTRAN...5.-MAYOR (GNB) MIGUEL MARTINEZ…6.-COMISARIO HENRY VIVAS…16.-CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MARQUEZ, TESTIGOS PRESENCIALES: 1.-CIUDADANO JESÚS BASTARDO… 2.-CIUDADANA ZULY DEL VALLE VASQUEZ…. 3.-CIUDADANO GIAN SANCHEZ… 4.-CIUDADANO RAIMER PALMEIRO…5.-CIUDADANO DARWING CABEZA….6.-DEL CIUDADANO ARGENIS GONZALEZ…7.-DE LA CIUDADANA NORELHIS MARGARITA CABELLO.. DOCUMENTALES Con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve para ser incorporadas a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:1.-ACTA POLICIAL, de fecha 12-05-2008, suscrita por los funcionarios hoy imputados CALZADILLA SALAZAR FRNCCIOVYS ELISEO, MORENO GONZALEZ LIZARDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, ROCA RAMÓN ALEXANDER….2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº 9700-128-0198... Es Pertinente, porque a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que los Setecientos (700) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante corresponden a una sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, los cuales arrojaron un peso neto de SETECIENTOS CINCO CON TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA (705 KG con 361 gr con 900mg). Es Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIO 26 (1era pieza) 3.-EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-128-0199…4.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-128-0200…5.-DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 028-08, de fecha 12-05-08, suscrita por el CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, (GNB) KARINA RODRIGUEZ..6.-DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-05-08, suscrita por el MAYOR (GNB) CARLOS ANIBAL MARTINEZ ASTUDILLO, MAYOR (GNB) ADRIAN PASTRAN DELGADO 2/DO. COMANDANTE…7.-DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-05-08, suscrita por el Funcionario OMAR PEÑA, adscrito a la Brigada Anti-Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas…09.-DEL ACTA DE INCAUTACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 20-05-08, suscrita por el (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas…11.-ACTA DE DECLARACIÒN DEL IMPUTADO JORGE LUIS COA MORA, en fecha 22 de Mayo del año 2008 y 23 de Mayo del año 2008, ante el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas…18.-COMUNICACIÒN Nº D77-S.I.P: 2030, de fecha 06-07-08, suscrita por el COMANDANTE DEL DESTACAMENTO NRO. 77, RAUL ALFONSO PAREDES, la cual tiene anexos (40) folios de Fijaciones fotográficas..Se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por la DRA. VICTORIA SANZ, quien manifestó en conversación sostenida con mi defendido de acuerdo en admitir los hechos, igualmente solicito la rebaja de pena , solicita la revisión de la medida de conformidad al artículo 264 del texto adjetivo penal, por haber variado las circunstancias ,solicito se aplique el artículo 74 ordinal 4°, se lleve la pena al límite inferior.Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado previa imposición del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5 y lo señalado en el artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a el imputado JORGE LUIS COA MORA, plenamente identificado, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el 46 ordinal 4° ejusdem , atribuido por el representante del Ministerio Público, admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme lo dispone el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en relación al supuesto especial, establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de considerar que estamos en presencia de un Delito de lesa humanidad, pluriofensivo, tal como lo establece la sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-2001 de la Sala Constitucional, la Sentencia de la Sala Penal Nº 70 de fecha 07-03-2007, en virtud de la magnitud del daño causado, ya que dicho delito atenta contra el bienestar social y la salud pública, económica del Estado Venezolano, al igual que colide con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, siendo normas de igual rango. Por lo de conformidad con el artículo 330.6 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 376 ejusdem, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente el imputado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia se procede a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. PENALIDAD El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , establece una pena de OCHO (08) años a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Ahora bien, esta Juzgadora va a tomar en consideración lo solicitado por la Defensa pública, en relación a la aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, ya que a juicio de esta Juzgadora el que la persona no tenga antecedentes penales aminora la gravedad del hecho, quedando la pena en su límite inferior es decir, Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 en relación con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASI SE DECIDE.- Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de un delito donde de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable a un tercio, toma en consideración lo establecido en el articulo 376 ejusdem en su segundo aparte, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, en consecuencia, la pena definitiva a imponer en el presente caso al acusado: JORGE LUIS COA MORA, debidamente identificado ut supra, viene a ser OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 en relación con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de el delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación contenido del primer aparte del artículo 272, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Este tribunal, en consecuencia Acuerda la Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud de lo preceptuado en el articulo 335 ordinal 5º , por no haber variado las circunstancias de hecho ni de Derecho, en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de conformidad con el establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, formulada en contra del acusado JORGE LUIS COA MORA, plenamente identificado, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el representante del Ministerio Público, antes señalados y los cuales esta Juzgadora da por reproducidos. TERCERO :Se, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:- 1° SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JORGE LUIS COA MORA, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V-18.616.699, Residenciado en la vía La Pica, sector Campo Alegre, calle 11, casa Nº 43, Maturín, Estado Monagas. Así como oída su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 en relación con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y procede a imponerle de inmediato la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; tomando en consideración la rebaja en atención a las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este tribunal, en consecuencia Acuerda la Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que puede cumplirla en la división Contra Inteligencia (DISIP) del Estado Monagas, a los fines de resguardar su Derecho a la Vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y será el competente el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Monagas. SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa a la Oficina U.R.D.D a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.. .” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).



CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 06 de Abril de 2009, se constituyó en la Sala N° 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia preliminar a la que se contrae el encabezamiento del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente recurso en apelación a los folios del 80 al 81.



CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO


Como punto previo a la presente resolución, transcribiremos el contenido de algunas normas, que serán analizadas y comentadas en la presente decisión; a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo


Artículo 39. Supuesto especial. El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y elimputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial paraevitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigadou otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otrosimputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución sesuspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido. El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido.






ARGMENTOS RECURSIVOS:

Con base a lo dispuesto en el ordinal y 4°, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente de autos denuncia violación de la Ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículos 39 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto a su parecer, la Juez de instancia, al momento de emitir su pronunciamiento y sentencia, en virtud de la admisión de los hechos realizada por su representado, quien admitió los hechos, vista la solicitud del Ministerio Público sobre la aplicación del supuesto especial previsto en la norma antes indicada, Inobservó la aplicación del supuesto especial que prevé la Figura de la Delación.

Como petitorio solicita que se tome una decisión propia y al efecto se le imponga la pena que corresponde a su representado, atendiendo el supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y la contestación al mismo, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa en la inconformidad de la Defensa Pública y del acusado en relación al quantum de la pena establecida en la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, la cual entre otros pronunciamientos, condenó al imputados JOERGE LUIS COA MORA, ampliamente identificado, a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto el presente recurso se refiere respeto a la presunta omisión jurisdiccional de la recurrida, al desestimar la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representación del Ministerio Público y cuya constancia obra en el acta de Audiencia y en el escrito Acusatorio y solicitado por la Defensa.

Esta Sala, para decidir, observa, en primer lugar que el aspecto recurrido, trata sobre el último elemento del delito, a saber, la pena, lo que en doctrina se conoce como “dosimetría penal”. En este ámbito el juzgador deberá observar las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales, personales o supuestos especiales establecidos en la ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que la Juez de la recurrida al momento de pronunciarse sobre la pena, desestimo la solicitud Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, del Supuesto Especial establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado a favor del acusado Jorge Luis Coa Mora, al admitir este su participación en el delito que le fue imputado en la acusación Fiscal, lo cual hizo libremente y sin juramento con pleno conocimiento de sus actos, estableciendo en su decisión:

“…Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado previa imposición del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5 y lo señalado en el artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a el imputado JORGE LUIS COA MORA, plenamente identificado, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el 46 ordinal 4° ejusdem , atribuido por el representante del Ministerio Público, admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme lo dispone el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en relación al supuesto especial, establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de considerar que estamos en presencia de un Delito de lesa humanidad, pluriofensivo, tal como lo establece la sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-2001 de la Sala Constitucional, la Sentencia de la Sala Penal Nº 70 de fecha 07-03-2007, en virtud de la magnitud del daño causado, ya que dicho delito atenta contra el bienestar social y la salud pública, económica del Estado Venezolano, al igual que colide con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, siendo normas de igual rango. Por lo de conformidad con el artículo 330.6 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 376 ejusdem, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente el imputado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia se procede a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. PENALIDAD El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , establece una pena de OCHO (08) años a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Ahora bien, esta Juzgadora va a tomar en consideración lo solicitado por la Defensa pública, en relación a la aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, ya que a juicio de esta Juzgadora el que la persona no tenga antecedentes penales aminora la gravedad del hecho, quedando la pena en su límite inferior es decir, Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 en relación con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASI SE DECIDE.- Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de un delito donde de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable a un tercio, toma en consideración lo establecido en el articulo 376 ejusdem en su segundo aparte, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, en consecuencia, la pena definitiva a imponer en el presente caso al acusado: JORGE LUIS COA MORA, debidamente identificado ut supra, viene a ser OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 en relación con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de el delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por…”

De la interpretación de esta parte de la decisión, evidencia esta alzada con meridiana claridad, que el Juez de la recurrida, a los efectos de la aplicación del supuesto especial conocido doctrinalmente como DELACION, establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que este era inaplicable por estar en presencia de un Delito de lesa humanidad, pluriofensivo, tal como lo establece la sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-2001 de la Sala Constitucional, la Sentencia de la Sala Penal Nº 70 de fecha 07-03-2007, en virtud de la magnitud del daño causado, ya que dicho delito atenta contra el bienestar social y la salud pública, económica del Estado Venezolano, al igual que colige con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, siendo normas de igual rango; y en consecuencia, procedió a fijar la sanción aplicable para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 4°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando que la sanción se haya comprendida entre Ocho (08) a Diez (10) años de prisión y tomando en consideración lo solicitado por la Defensa pública, en relación a la aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, ya que a juicio de la recurrida el que la persona no tenga antecedentes penales aminora la gravedad del hecho, quedando la pena en su límite inferior es decir, Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de haberse acogido éstos al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En cuanto a la determinación de los hechos, observa esta Corte que en fecha 12 de Mayo de 2008, fue aperturada la investigación signada bajo la nomenclatura alfanumérica 16F6-0110-08, Nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Estado Monagas y Número de investigación llevado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Maturín D77-GNB-029-08, la cual tiene su inicio con ocasión a la incautación de Setecientos (700) envoltorios tipo panela de presunta Cocaína, la cual era transportada en el interior de una aeronave siglas N-395-CA, Marca Piper, Modelo Chayane II, Color Blanca con Franjas de Color Verde y Marrón, con Logo de metal imprentado con la letra Piper, y seriales desvastados, hechos generados en la precitada fecha cuando, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada, encontrándose en la Sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, el Sargento Segundo (PEM) Lisaldo Moreno, adscrito a ese Cuerpo Policial, recibió llamada vía radio Transmisión de parte del Agente (PEM) Fidel Requena, adscrito al 171 de emergencia, manifestándole que por información de los vecinos, presuntamente se encontraba fuera de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, una Avioneta, procediendo a trasladarse a bordo de la Unidad signada con las siglas G-052, conducida por el Agente (PEM) Abelardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.154.156, en compañía de los funcionarios policiales (PEM) Agente Jonás Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091-386, Credencial 3554, Agente (PEM) Wilbert Rolins, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.421, Credencial 3559, conjuntamente con los Agente (PEM) Ramón Roca, titular de la cédula de identidad número V-15.177.777, Credencial 3844, y el Agente (PEM) Kléber González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.030.822, Credencial 2645, adscritos a la Brigada Motorizada, encontrándose presentes en el lugar del suceso el Cabo Segundo (PEM) Juan Rogelio Cadena Lara, titular de la cédula de identidad número V-11.336.434, Credencial 1930, y Agente (PEM) Franciobys Eliseo Calzadilla Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.274.445, Credencial 3275, de ese mismo cuerpo policial, logrando visualizar desde la Unidad, una Aeronave color blanca estacionada fuera de la pista, identificada con las siglas N-395-CA.

En fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano Jorge Luis Coa Mora, fue aprehendido en flagrancia, en fecha 22/05/2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, lo presentó ante el Circuito Judicial Penal de Monagas, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 24/05/2008, decretó en contra del ciudadano JORGE LUIS COA MORA, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos en el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de fundamentar su decisión, ya la representación Fiscal había solicitado la aplicación del supuesto especial de delación establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto señalo en esa oportunidad:

“…Se fundamenta la Dispositiva mediante el cual se Decreto Medida de Privación Judicial de la Libertad; en fecha 24/05/2008; solicitada por el Fiscal Sexto de Ministerio Público Abogado JESUS FERRIN; en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de los imputados JORGE LUIS COA MORA; LIZALDO MORENO GONZALEZ, KLEVER JESUS GONZALEZ PACERO; JONAS JOSE CENTENO VAQUERO; WILBERT ADRIAN ROLLINS MISEL, JUAN ROGELIO CADENAS LARA; FRANCIOBYS ELISEO CALZADILLA; ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ; JOSE EULIDES MEDINA SUAREZ; ROCA RAMON ALEXANDER ARMANDO JOSE RIVAS; Y LUIS DARIO COELHO ANGULO; presuntos autores del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO; tipificado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se decreto la “FLAGRANCIA” al Imputado JORGE LUIS COA MORA; y se ordeno que la causa se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaro con lugar el supuesto especial establecido en el Artículo 39 de la citada Ley Adjetiva Procedimental Penal; solicitado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG: JESUS FERRIN; a favor del Imputado JORGE LUIS COA MORA, y se su declaración el Tribunal la tiene como prueba anticipada; se ordeno la incineración de la droga incautada… Quien aquí se pronuncia declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que; no se puede invocar la nulidad del Acta policial cursante en folio 88 y 89, cuando el incriminado JORGE LUIS COA MORA, es el funcionario policial que en su condición de informante arrepentido suministro información eficaz y los datos aportados; específicamente los nombres de los presuntos participantes; los indica al momento de su aprehensión y no fue mediante una declaración como lo pretende hacer ver la defensa; en sus alegatos; hubo una manifestación de voluntad del incriminado, cuando manifiesta que FRANCIOVYS ELISEO CALZADILLA; participo en el hecho punible que se investiga; por lo tanto no se puede hablar de mala fe por parte del funcionario de la Guardia Nacional…Continuando con los pedimentos de las partes se nos presenta la invocación del supuesto especial establecido en el Artículo 39 del Código Orgánico Procesal, por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público; a favor del Imputado JORGE LUIS COA MORA; considerando el Tribunal que la citada solicitud se encuentra ajustada a derecho, ya que se desprende de las actuaciones que el mencionado imputado colaboró eficazmente en la investigación, aportando información útil, impidiendo que se continuara cometiendo el delito; como lo es el tráfico o el ocultamiento de sustancias de estupefacientes; por lo tanto se suspende el ejercicio de la acción penal, a favor del investigado antes citado: Así se decide… Igualmente se declara que la Aprehensión del Imputado JORGE LUIS COA MORA; ya que la misma se realizo de manera Flagrante; y la continuación de la causa por el Procedimiento ordinario por haber sido solicitado por la Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 08 de Julio de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpone acusación Fiscal, solicitando a favor del imputado Jorge Luis Coa Mora, la aplicación del Supuesto especial de Delación, establecido en el Artículo 39 del Código Orgánico Procesal; a favor del Imputado JORGE LUIS COA MORA; por considerar que el mencionado imputado colaboró eficazmente en la investigación, aportando información útil, impidiendo que se continuara cometiendo el delito.

Según consta en autos, el 17 de Diciembre de 2008, el acusado, admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su defensa de adhirió a la solicitud Fiscal del supuesto especial, tantas veces mencionado.

En tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia Número 1493, en el expediente 06-1443, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se expresa lo siguiente:

“…En este estado, la Sala estima conveniente analizar el supuesto especial del principio de oportunidad, concebida como una institución procesal penal a la que puede acogerse un imputado, ofreciendo información al Ministerio Público antes de la presentación de la acusación, con la finalidad de contribuir en la investigación penal y obtener, por esta vía, una rebaja en la pena aplicable, si la información suministrada resulta útil y eficaz.
Antes de entrar al análisis de fondo es preciso hacer una breve referencia al supuesto especial del principio de oportunidad en el Derecho Comparado y, en este sentido, encontramos que en el derecho penal italiano esta institución se denomina “arrepentimiento activo”, el cual según Flora G. es “aquel comportamiento humano verificado materialmente en el mundo exterior, voluntariamente dirigido en sentido contrario a un precedente comportamiento penalmente ilícito ya iniciado o realizado” (en Il ravvendimento del concurrente, Padova, 1984, pp. 1 y s.s.).
Esta definición comprende a juicio de Maddalena M., todas las hipótesis de arrepentimiento post delictum, en las que la conducta del reo arrepentido, dirigida de algún modo a eliminar o atenuar las consecuencias del delito o de los delitos cometidos o, en cualquier caso, a realizar un comportamiento valorado positivamente por el ordenamiento, se realiza antes de un determinado momento procesal y es idónea para influir, o sobre la medida de la pena o además, sobre la misma punibilidad del responsable (en Ravvedimenso operoso, en Enciclopedia del Diritto, XXXVIII, 1987, p. 750).
En este sentido, para Manuel Quintanar Diez es necesaria la referencia al Código penal alemán (Strafgesetzbuch o StGB) en que “se concede relevancia ante y post delictum al instituto del arrepentimiento del partícipe y que en definitiva son el precedente legislativo próximo de las más claras normas penales especiales en que adquiere una operatividad, mayor incluso, el denominado arrepentimiento procesal, es decir la atenuación de las penas o su remisión total en atención a la realización de un comportamiento colaborativo con la autoridad judicial o de policía” (en La Justicia Penal y Los Denominados Arrepentidos, Madrid, 1996, p. 183).
Por su parte, el nuevo Código penal español, recoge en su artículo 579 la categoría del arrepentido procesal o colaborador de la justicia, al disponer la imposición de “la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, cuanto el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado”(cfr., p. 299).
A la luz del derecho penal argentino, Carlos Enrique Edwards, considera que la institución del arrepentido constituye “una técnica de investigación que emplean las autoridades para obtener información sobre los integrantes, funcionamiento, etc., de una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes (…) Con un mayor grado de precisión puede definirse al arrepentido como aquella persona a quien se le imputa cualquier delito referido a estupefacientes, y que brinda a la autoridad judicial información significativa sobre la identidad de los autores, coautores, partícipes o encubridores del tráfico ilícito de estupefacientes, o que permita el secuestro de sustancias, bienes, etc., pertenecientes a este tipo de delincuencia, beneficiándose en la reducción o eximición de pena” (en El Arrepentido, el Agente Encubierto y la Entrega Vigilada, Buenos Aires, 1996, p. 32).
Conforme a la doctrina expuesta, puede precisarse que la tendencia en el derecho penal respecto de la institución del arrepentido apuntala a la colaboración voluntaria y eficaz prestada a la autoridad competente por imputados, que coadyuve en la persecución penal de los responsables de delitos cometidos por organizaciones delictivas y violentas, con el propósito de obtener un beneficio premial respecto del delito de que se trate.
En justa correspondencia con lo anterior, en nuestro derecho penal, el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la institución del supuesto especial del principio de oportunidad y la figura del informante arrepentido, al disponer que:
“El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.
El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido”.
Cabe destacar que la norma contenida en el enunciado normativo citado ordena al Ministerio Público solicitar al juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta; b) que el imputado colabore eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados; y c) que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
En el marco de este enunciado normativo, debe precisarse que la condición que versa sobre la colaboración del imputado está referida a dar información esencial, dirigida a lograr los siguientes objetivos: a) evitar que continúe el delito o se realicen otros, b) ayudar a esclarecer hechos investigados u otros conexos, y c) proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados.
Conforme a lo anterior, la eficacia y utilidad de la delación será determinada por el resultado de la investigación sobre los hechos delatados, en la medida que dicha información haya contribuido a evitar que continuara el delito o se realizaran otros, o se esclarecieran hechos investigados u otros conexos, o bien se haya probado la participación de otros imputados.
Siguiendo al autor español Manuel Quintanar Diez, debe precisarse que la delación del coimputado se erige como una fuente probatoria decisiva, lo que “significa que la aplicabilidad de la causa de atenuación supondrá siempre la imprescindible aportación al proceso, no meramente de declaraciones de coimputado sino de auténticas pruebas decisivas”.
La relevancia de la anterior precisión está dada por la imperiosa necesidad de determinar la utilidad y eficacia de la información ofrecida en el marco del supuesto especial del principio de oportunidad, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la rebaja de la pena aplicable como premio a la delación, cuyo fin es promover la colaboración de los imputados, por delitos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta, suministrando información eficaz y útil para la investigación penal y posterior enjuiciamiento de este tipo de hechos delictivos.
Es por ello que la verificación de la utilidad de la información suministrada o de la colaboración prestada por el imputado delator, impone la obligación al Ministerio Público de investigar ineludiblemente y de forma expedita y diligente lo delatado; por lo que una vez obtenida la delación, el Ministerio Público debe solicitar la autorización al juez de control para suspender el ejercicio de la acción penal con relación a los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad y, en consecuencia, queda obligada la Vindicta Pública a esperar que concluya la investigación sobre los hechos delatados, en cuya oportunidad se reanudará el proceso, debiendo presentar, en su momento, la acusación contra el o los delatores, quienes adquieren a partir de ese momento la cualidad de informantes arrepentidos, haciendo constar en dicho acto la eficacia de la delación, para que el juez competente al dictar la sentencia definitiva sobre los hechos que se le imputan al informante arrepentido, rebaje de la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, observa la Sala que el supuesto especial del principio de oportunidad exige la prescindencia de la acusación hasta tanto se concrete la verificación de la información y se obtengan los resultados de la investigación sobre los hechos delatados, siendo que una vez concluida ésta y presentada la acusación, no pueden reabrirse o continuar ejecutándose las diligencias investigativas, bajo el amparo de este supuesto especial y respecto de los delatores y hechos delatados que la originaron…”. Negritas y subrayado nuestro.


Conforme a la doctrina expuesta, puede señalarse que la tendencia en el derecho penal respecto de la institución del arrepentido apuntala a la colaboración voluntaria y eficaz prestada a la autoridad competente por imputados, que coadyuve en la persecución penal de los responsables de delitos cometidos por organizaciones delictivas y violentas, con el propósito de obtener un beneficio.

Cabe destacar, tal como lo señala la precitada sentencia, que la norma contenida en el artículo 39 del COPP, ordena a la Vindicta Pública, a solicitar al juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta; b) que el imputado colabore eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados; y c) que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
En el caso que hoy nos ocupa, puede señalar con certeza, que con la información o colaboración dada por el acusado Jorge Luis Coa Mora, pudo evitarse la continuación del delito o que se realicen otros, así como a esclarecer de manera rápida los hechos investigados y proporcionó información útil para probar la participación de otros imputados.

Bajo este orden de ideas, observa la Alzada, que en el presente caso, según consta en el expediente, el 22 de Mayo de 2008, en la audiencia de oída de imputado, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control la aplicación del Supuesto especial de Delación a favor del ciudadano Jorge Luis Coa Mora, y así fue decretado por el Juez De control en esa oportunidad. Igualmente consta en actas que al momento de interponer la Acusación Fiscal, el Ministerio Público solicitó nuevamente la aplicación del tantas veces mencionado supuesto especial del principio de oportunidad con la finalidad de obtener la rebaja de la pena, por considerar que la información, dada por el acusado, había sido eficaz, ya que se desprende de las actuaciones que el mencionado imputado colaboró eficazmente en la investigación, aportando información útil, impidiendo que se continuara cometiendo el delito; como lo es el tráfico o el ocultamiento de sustancias de estupefacientes.

Sobre este punto, observamos quienes aquí deciden, que en el presente caso, luego de investigar sobre los hechos y personas delatadas y obtener como resultado que la colaboración fue eficaz, en la medida que permitió ubicar a las personas presuntamente involucradas en el Trafico de sustancias estupefacientes delatados por la accionante, y cumplir con las condiciones previstas en el artículo 39 de la norma penal adjetiva, el Ministerio Público presentó la acusación el 08 de Julio de 2008, lo que hizo que la expectativa del derecho a la rebaja de la pena, llenan los extremos de la referida norma en cuanto a que la colaboración fue eficaz; y así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima que le asiste la razón a la recurrente, ya que si bien es cierto que –tal como lo señala la recurrida- nuestro máximo Tribunal ha sostenido de manera reiterada que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad y por ende no deben ser beneficiados de la rebaja extraordinaria de la pena establecida en el artículo 376 del Copp, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, lo que se esta solicitando es la aplicación del Supuesto Especial doctrinalmente llamado de Delación, que tal como lo señala la Jurisprudencia up supra mencionada, al definirla como una institución procesal penal a la que puede acogerse un imputado, ofreciendo información al Ministerio Público antes de la presentación de la acusación, con la finalidad de contribuir en la investigación penal y obtener, por esta vía, una rebaja en la pena aplicable, si la información suministrada resulta útil y eficaz; y sigue señalando la sentencia citada, que “…una vez obtenida la delación, el Ministerio Público debe solicitar la autorización al juez de control para suspender el ejercicio de la acción penal con relación a los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad y, en consecuencia, queda obligada la Vindicta Pública a esperar que concluya la investigación sobre los hechos delatados, en cuya oportunidad se reanudará el proceso, debiendo presentar, en su momento, la acusación contra el o los delatores, quienes adquieren a partir de ese momento la cualidad de informantes arrepentidos, haciendo constar en dicho acto la eficacia de la delación, para que el juez competente al dictar la sentencia definitiva sobre los hechos que se le imputan al informante arrepentido, rebaje de la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute…”; lo cual no sucedió en este caso, y por el contrario, como lo señalo el acusado en Audiencia, celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 06/04/2009, “Yo colaboré con el Ministerio Público porque me ofrecieron muchos beneficios y no me han dado nada, incluso me ofrecieron cambiarme la identidad y nada, me hice enemigo de toda la policía, corro peligro de muerte, hubiese sido mas fácil no decir nada y hubiese ido a juicio con os demás y que me condenaran con los demás y no corriera tanto peligro. El Ministerio Público me ofreció muchas cosas y no me han dado nada..”, concluyéndose que la juez de instancia, no debió desaplicar el artículo 39 del C.O.P.P., ya que si bien es cierto que la mencionada norma y el artículo 376 son normas de la misma jerarquía, no es menos cierto que regulan instituciones procesales penales distintas. Y así se decide.
En consecuencia, y con base a los argumentos antes mencionados, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, al no habérsele realizado al acusado Jorge Luis Coa Mora, la rebaja de pena a que tenía derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos contenidos en la acusación fiscal, tal y como lo establece el artículo 376, ejusdem. Por ello de conformidad a lo estipulado en el Segundo aparte del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la pena de ocho años de prisión, que por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el 46 ordinal 4° Ibidem, le fuera impuesta en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a la mitad, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir en Cuatro (4) Años de Prisión, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el 46 ordinal 4° ejusdem, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia revisada, y se insta al Ministerio Público a adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad física del ciudadano Jorge Luis Coa Mora, en su condición de informante arrepentido. Así decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Diciembre de 2.008, por la Ciudadana Abg. Victoria Eugenia Sanz Díaz, designado para ejercer la defensa del acusado JORGE LUIS COA MORA; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al Ciudadano, antes mencionado, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el 46 ordinal 4° ejusdem, perpetrado en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se modifica la pena de ocho años de prisión, que por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el 46 ordinal 4° Ibidem, le fuera impuesta al ciudadano JORGE LUIS COA MORA, en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir en Cuatro (4) Años de Prisión, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el 46 ordinal 4° ejusdem, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia revisada, y se insta al Ministerio Público a adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad física del ciudadano Jorge Luis Coa Mora, en su condición de informante arrepentido. Así decide.
TERCERO: Queda MODIFICADA la sentencia recurrida en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Suplente (Ponente)

Abg. Doris María Marcano Guzmán

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. María Isabel Rojas Grau Abg. Milangela Millán Gómez


La Secretaria,

Abg. Martha Álvarez.