REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de Abril de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-002172
ASUNTO: NP01-R-2009-000053


Mediante sentencia definitiva dictada el 02 de Marzo de 2009, y, publicada el 05 de Marzo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2008-002172, ABSOLVIO a los ciudadanos YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ, ALISANDRO BARRETO, LUIS ABDON GIL BERMUDEZ y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.730.658, 17.546.069, 16.171.836 y 15.029.990, respectivamente, de la comisión de los delitos de Robo de vehículo Automotor, Detentación Ilícita de Arma Blanca, Lesiones Personales Leves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277, 416 y 376, todos del Código Penal.

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación en fecha 19-03-2009, la Abogada ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas; evidenciándose de su contenido que propone como denuncia los supuestos inserto en el artículo 452, numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe absoluta violación de la Ley por inobservancia, de una norma jurídica específicamente en los artículos 364, numerales, 3° y 4°, y 173, ejusdem, por cuanto a su parecer el Tribunal a quo no apreció las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente denuncia que la recurrida no hizo una fundamentación concisa de hecho y de derecho dejó un vacío en cuanto cuales fueron los motivos que la conllevaron a esa decisión limitándose únicamente en dar un breve resumen, no especificando cuales fueron sus fundamentos de hechos y de derechos que la conllevaron a absolver a los acusados de autos. Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por las partes restantes que intervienen en el presente proceso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/04/2009, se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada Colegiada, y recibida por aquélla en fecha 07/04/2009, esta Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el pronunciamiento referente a la admisibilidad del presente recurso, en los términos siguientes:


-I-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por la Representante de la Vindicta Pública, con fundamento en el supuesto de los numerales 2° y 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por ante el Tribunal que dictó la decisión objeto de revisión, dentro del lapso legal previsto para ello puesto que, se desprende de las actas en referencia que al efectuarse el cómputo de tiempo respectivo se dejó constancia de que, el escrito recursivo, fue presentado el noveno (9°) día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada lo cual se hizo dentro del lapso legal previsto en la norma adjetiva penal; asimismo se observa de las actas que acompañan al escrito en referencia que, la impugnante está legitimada para presentarlo e interponerlo e indica en ése, la causal objetiva de impugnabilidad que, a su entender hace posible conocer la denuncia invocada, y por tratarse además la recurrida de una decisión impugnable; este Tribunal colegiado, declara que, no configurándose en el presente caso alguna de las circunstancias previstas en el artículo 437, ibidem, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. (Negrilla de la Corte).

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal Colegiado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 19 de Marzo de 2009, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la sentencia absolutoria publicada en fecha 05/03/2009, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-20086-002172, seguido en contra de los ciudadanos acusados YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ, ALISANDRO BARRETO, LUIS ABDON GIL BERMUDEZ y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZOCAR,

SEGUNDO: Se fija el día LUNES 11 DE MAYO DE 2009, a las 10:00, horas de la mañana para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que aquéllas y sus abogados comparezcan para debatir oralmente sobre las cuestiones planteadas en el presente Recurso de Apelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Doris María Marcano Guzmán

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. Milangela Millán Gómez Abg. María Ysabel Rojas Garu


La Secretaria,

Abg. Martha Elena Alvarez

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste.



La Secretaria,