REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001938
ASUNTO : NP01-P-2008-001938

Con ocasión de haberse celebrado el día de hoy, la Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida al ciudadano imputado LISANDRO JOSE GUZMAN MARTINEZ Venezolano, de 41 años de edad, Estado Civil: concubino, hijo de: padre desconocido y Edith Martínez (V), de profesión u oficio Docente, natural de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10/12/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.301.040, domiciliado en: calle principal virgen del valle, casa s/n, Punta de Mata , cerca de la escuela virgen del valle, y asistido por el Defensor Público Sexto Penal ABG. PEDRO OLIVEROS, al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERYS MAGDALENA RAMIREZ, en virtud de la acusación presentada , por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien ratificó totalmente la acusación presentada. Y por su parte el defensor rechazo la acusación, solicitando se concluya el presente caso.
Esta Decisora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: El hecho objeto de la presente investigación se inicio por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que sean suficientes para sostener una acusación formal en contra del hoy imputado ni de persona alguna, ya que no existe testigo alguno que avale el dicho de la victima, y por cuanto de los hechos resulta materialmente imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación que permitan acreditar la comisión del aludido hecho punible. En consecuencia no podría solicitarse el enjuiciamiento ni mucho menos atribuir delito alguno, y al no existir fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la representación fiscal presento la acusación vencido el lapso legal de los cuatro meses para la culminación de la investigación, sin haber solicitado prorroga alguna, mal podría este Tribunal como garante de las normas y principio constitucionales, admitir acusación que fue presentada a posterior del vencimiento de dicho lapso.

En razón de ello. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchada la acusación interpuesta por la Fiscal Décima quinta del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo expuesto por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisada la acusación y los elementos de convicción presentados en la misma, el Tribunal, observa que en las actuaciones y por ende en la acusación no existen fundados elementos de convicción para dictar la acusación en contra del hoy imputado, por ende no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 en su ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal, y por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LISANDRO JOSE GUZMAN MARTINEZ, virtud de ello se DESESTIMA LA ACUSACIÓN, dado que en las actuaciones no existe testigo alguno que avale el dicho de la victima, y por otro lado se observa que la acusación fue interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir posterior al lapso de 4 meses exigido por dicha Ley Especial para presentar el acto conclusivo, por lo que igualmente en el presente caso opero igualmente la caducidad para presentar el acto conclusivo. Cesan la Medida CAUTELAR y de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad al referido ciudadano. Se ordena Librar oficio al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la exclusión de SIPOL del referido imputado. Asimismo se ordena el archivo de las actuaciones una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando las partes debidamente notificadas en la sala de Audiencia. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-

LA JUEZA

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS



LA SECRETARIA

ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO