REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004651
ASUNTO : NP01-P-2007-004651


En el día de hoy 28 de abril del año 2009, siendo las 10:30 horas de la MAÑANA oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano: JORFRANK BARRIOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.647.904, Venezolano, nacido en fecha 26-06-1989, en Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, con 5° año aprobado y estudiante universitario y de oficio: estudiante, Estado Civil: Soltero hijo de: marvis jimenez (v) y de Franklin Barrios (v) , domiciliado en La Jose Tadeo Monagas calle 27, casa 650 cerca de la Parada de la Ruta 14 Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9690746. Imputado en la causa signada con el Número NP01-P-2007-004651, nomenclatura de este Tribunal, asistido por el defensor Privado ABG. FRANK GARCIA y MARVIS JIMENEZ. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. LISBETH RONDON DE MARTINEZ, solicita a la Secretaria ABG. Erika chaparro verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes, y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. SOLIS ROMERO, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en fecha 19-11-08, la cual se presentó en razón de los siguientes hechos: Se le atribuye al imputado JORFRANK JIMENEZ, el hecho que el dia 05-11-2007, siendo las 06:15 horas de la tarde aproximadamente fue avistado por una comision al mando del cabo 1 LUIS RODRIGUEZ (PEM) y agentes RENE APONTE , RUIZ RIVAS , JEAN CARLOS CARIPE , TONY MARCANO y GEOMAR OROZCO adscrito a la brigada rural de la dirección de la policía del estado Monagas quienes se encontraban realizando en labores de servicio por la calle principal del sector la Floresta específicamente a la altura de Ipasme conduciendo una motocicleta marca Yamaha, modelo jog artis, color negro sin placas, tipo paseo la cual al ser verificada por el sistema sipol resulto que la misma se encontraba solicitada por el expediente F-600.578, de fecha 10-05-2000, iniciado por la sub.delegacion de punta de mata del Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas y por el expediente G-896.034, por la sub. Delegación de maturín del mismo organo detectivesco , motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano JORFRANK JIMENEZ. Ratifico la calificación jurídica dada a los hechos imputados. Ratificando las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a la misma, y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra del ciudadano JORFRANK BARRIOS JIMENEZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Seguidamente fue impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Cediéndole la palabra al imputado JORFRANK BARRIOS JIMENEZ, manifestó en voz alta su deseo de declarar quien expuso: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Abg. FRANK GARCIA Revisadas exhaustivamente el escrito acusatorio, se observa que de los medios probatorios ofrecidos solo existe el dicho de los funcionarios a lo que a reiterado la Jurisprudencia, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad, así mismo deben los jueces de control, con visión futurista, observar si efectivamente con los medios de pruebas aportados pudiere conseguirse en definitiva una sentencia condenatoria, y no existiendo ningún otro elemento que sustente el dicho de los funcionarios policiales, mal pudiere este tribunal de control admitir la presente acusación sin el acervo probatorio, necesario para la realización del debate oral y público así mismo se observa que en fecha 06-11-2007, se acordó Libertad Inmediata a mi patrocinado, por considerar que para ese momento procesal no existían elementos que acreditaran la responsabilidad del ciudadano JORFRANK BARRIOS JIMENEZ, y es con estos mismos elementos que el Fiscal del Ministerio Público interpone formal acusación, en virtud de ello y no siendo incorporado ningún medio probatorio desde aquel entonces hasta la presente fecha, mal puede admitir este tribunal la acusación, ya que no se incorporo ningún otro elemento que hiciera varias la circunstancia y que hiciera atribuible el delito o tipo penal de aprovechamiento en razón de ello solicito se desestime la acusación y consecuencialmente se DECRETE el sobreseimiento a tenor de lo previsto en el articulo 318 ordinales 1° y 4° de nuestro texto adjetivo penal. Es todo.

Acto seguido este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 06-11-2007, este Tribunal Segundo de Control dicto decisión, donde DECRETO la Libertad Inmediata del Ciudadano JORFANK JIMENEZ, fundamentando la misma que el delito de APROVECHAMIENTO comporta dos características esenciales, PRIMERO: Que debe haber un provecho por parte de esta ostentando el bien, además que debe tener conocimiento de que el bien en cuestión haya sido obtenido por medio de un delito o sea debe tener conocimiento de un hecho ilícito, elementos estos que no están presentes en las actuaciones, razón por la cual se considero que no están dados los requisitos de procedibilidad del delito imputado como lo es el aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley , ya que si bien es cierto el bien moto se encuentra solicitado no es menor cierto que se haya comprobado el provecho que tenia el presunto imputado, considerando este Tribunal Segundo de Control para ese momento que no estaban dados los supuestos del numeral 2 del articulo 250 del código orgánico procesal penal. Ahora Bien observa quien aquí decide, que la acusación presentada en fecha 19-11-2008, señalan la Representación Fiscal los mismos elementos por los cuales fue presentado el ciudadano JORFRAN K JIMENEZ, en fecha 06-11-2007, donde este Tribunal Segundo de Control con esos mismos elementos considero que no eran suficientes para sujetar al ciudadano antes mencionado al proceso ya que no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 en su numeral 2°. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en el articulo 326, ya que no se expresa en la acusación fiscal elementos de convicción que motiven dicho escrito acusatorio; por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva de la acusación fiscal que el Ministerio Público no señala nuevos elementos que acrediten la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos investigados, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo base para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del código orgánico procesal penal numeral 1 en su segundo supuesto, que el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, a favor del ciudadano JORFRANK BARRIOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.647.904, Venezolano, nacido en fecha 26-06-1989, en Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, con 5° año aprobado y estudiante universitario y de oficio: estudiante, Estado Civil: Soltero hijo de: marvis jimenez (v) y de Franklin Barrios (v) , domiciliado en La Jose Tadeo Monagas calle 27, casa 650 cerca de la Parada de la Ruta 14 Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9690746.. Se ordena remitir las actuaciones al archivo en su oportunidad legal. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. LISBETH RONDON DE MARTINEZ